REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002282
ASUNTO : IP01-P-2008-002282

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de cédula de identidad No. 12.587.759, de 34 años de edad, nació el 06 de diciembre de 1973, soltero, bachiller industrial y obrero, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 4, sector 4, numero 25, al lado de la escuela “Furzan” del Estado Falcón. Quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, a quien este Tribunal en fecha 27 de abril de 2009 le concedió la medida de suspensión condicional de la Pena.

Dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida, además del informe psicosocial del penado, deberá determinar la presencia de las condiciones siguientes:


“(…)
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena”.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento de la medida en mención, le impuso las siguientes obligaciones:

• La prohibición de ausentarse del estado Falcón.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
• Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba
• No portar algún tipo de arma.
• No consumir sustancias psicotrópicas.
• Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas.

En efecto, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO y DOS (2) MESES.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de Primero de Ejecución le concedió la medida de suspensión condicional de la Pena. De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del otorgamiento de la medida.

En fecha 5 de Mayo de 2009, compareció por ante la sede de este Tribunal, previo citación el penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ y la ABG. NADEZCA TORREALBA, en su condición de defensora del precitado penado. La ciudadana Jueza abogado ZENLLY URDANETA DE NAVA, en presencia del secretario del Despacho abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, y del alguacil de sala, procedió a IMPONERLO DE LA DECISIÓN DE FECHA 27-04-09 que le otorgó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y se le impuso de las siguientes condiciones La prohibición de ausentarse del estado Falcón, No cambiar de residencia sin autorización del Tribuna, Cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, No portar algún tipo de arma, No consumir sustancias psicotrópicas, Abstenerse de consumir e ingerir bebidas alcohólicas. Acto seguido tomó la palabra el penado y expuso: “Me doy por notificado de la decisión proferida y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal me impuso, recibo copia en este acto de la decisión y declaro entender su contenido.

No consta en expediente informe de inicio del periodo de prueba ante el delegado de prueba por parte del penado, así mismo no consta informe de finalización del periodo de prueba por parte del penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, titular de cédula de identidad No. 12.587.759, lo que hace concluir a este tribunal que el mencionado penado no se presento a la unidad técnica del estado falcón, a fin de dar inicio a su periodo de prueba establecido por el Tribunal Primero de Ejecución. Todo de conformidad con el artículo 495 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en fecha 19 de febrero de 2010, es detenido policialmente por un nuevo delito. Puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control, para realizar la audiencia de Presentación, quien por Inhibición del Juez de la causa, declina la Competencia al Tribunal Quinto de control, Tribunal este que en fecha 22 de febrero de 2010, le impuso medida privativa de libertad, y sentenciado por admisión de los hechos en fecha en fecha 14 de junio de 2010, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. En el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000470, manteniéndose hasta la presente fecha privado de libertad.

Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 27-04-09, e impuestas en fecha 5 de Mayo de 2009, y donde el penado de marras se comprometió a su cumplimiento en lo atinente a los deberes de establecidos en la resolución referidas al cumplimiento de las condiciones que le debió imponer el delegado de prueba.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 499 que establece “EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN REVOCARA LA MEDIDA DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, CUANDO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO SEA ADMITIDA ACUSACIÓN CONTRA EL CONDENADO O CONDENADA, ASI MISMO ESTE BENEFICIO PODRÁ SER REVOCADO CUANDO EL PENADO O PENADA, INCUMPLIERE ALGUNA DE LAS CONDICIONES QUE LE FUERAN IMPUESTAS POR EL JUEZ O LA JUEZA O EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA (resaltado del tribunal).

: EN TODO CASO, ANTES DE LA REVOCATORIA DEBERÁ REQUERIRSE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO (SUBRAYADO Y RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Ahora bien este Tribunal quiere dejar constancia que de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala en su parte final lo siguiente: En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del ministerio Público (subrayado y resaltado del Tribunal).

Consta en el expediente las reiteradas notificaciones y comunicaciones efectuadas al Ministerio Público para que emitiera su opinión sobre la revocatoria de la medida de suspensión Condicional de la Pena al penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, titular de cédula de identidad No. 12.587.759. Así tenemos que:

En fecha, 16 de Febrero de 2012, en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002282, se NOTIFICÓ Al Ciudadano: FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este Tribunal Primero de Ejecución por auto de fecha 16/02/ 2012 acordó Fijar Audiencia a fin de escuchar la opinión de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la relación a la revocatoria de la Medida del penado Otilio José Del moral Galíndez, para el día 08 DE MARZO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 8 de Marzo de 2012 asunto principal: IP01-P-2008002282. AUDIENCIA DE IMPOSICION. Siendo las 9:50 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Imposición. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución presidida por la Jueza Abg. Karina Zavala Espinoza y la Secretaria Abg. Vilmara Rodríguez Fuguet. Se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Abg. Nadesca Torrealba, y la comparecencia del penado Otilio José Del Moral Galíndez, así como la incomparecencia de la Fiscal 17° del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a las partes que esta es una Audiencia a los fines de escuchar la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la revocatoria de medida del penado de auto. Vista la incomparecencia se ordena oficiar a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines que remita a este Tribunal la opinión sobre la re revocatoria de la Suspensión Condicional de la pena otorgada al ciudadano Otilio José Del Mora Galíndez, de conformidad con el contenido 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha, 12 de Marzo de 2012 ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002282 Se ofició a la FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO FALCÓN. Con la finalidad de solicitar sirva manifestar a este Tribunal sobre su opinión sobre la Revocatoria de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.587.759, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

5 de Junio de 2012, asunto principal : IP01-P-2008-002282 se NOTIFICÓ Al Ciudadano: FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este Tribunal Primero de Ejecución por auto de fecha 22/06/ 2012 acordó Fijar Audiencia a fin de escuchar la opinión de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la relación a la revocatoria de la Medida del penado Otilio José Del moral Galíndez, para el día 04 DE JULIO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA,

En fecha 4 de Julio de 2012 asunto principal: IP01-P-2008-002282 en AUDIENCIA DE IMPOSICION. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Imposición. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución presidida por el Juez Abg. Edgar Rodríguez y la Secretaria Abg. Belmild Villasmil. Se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Abg. Nadezca Torrealba, y la comparecencia del penado Otilio José Del Moral Galíndez, así como la incomparecencia de la Fiscal 17° del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez le informa a las partes que esta es una Audiencia a los fines de escuchar la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la revocatoria de medida del penado de auto y visto que la misma no compareció se acuerda diferir el presente acto.-Seguidamente la defensa solicita que en virtud de que la Fiscal 17° del Ministerio Público se encontraba notificada para la celebración de la audiencia, se oficie a la Fiscalía Superior informando tan(sic) incomparecencia en virtud de que la misma es indispensable para la celebración de la audiencia.

En fecha 17 de Julio de 2012, asunto principal: IP01-P-2008-002282, en AUDIENCIA ESPECIAL. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia de Imposición. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución presidida por el Juez Abg. Edgar Rodríguez y la Secretaria Abg. Belmild Villasmil. Se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho Abg. Nadezca Torrealba, y la comparecencia del penado Otilio José Del Moral Galíndez, así como la incomparecencia de la Fiscal 17° del Ministerio Publico quien se encontraba debidamente notificada.- Seguidamente el ciudadano Juez le informa a las partes que esta es una Audiencia a los fines de escuchar la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la revocatoria de medida del penado de auto, y siendo que la misma no compareció estando debidamente notificada, agotándose todas las vías para su comparecencia, es por lo que no habiendo pronunciamiento por parte de la representación fiscal, este Tribunal procederá a motivar en el lapso de ley el pronunciamiento respectivo en cuanto a la actualización de cómputos Y acumulación de penas del ciudadano Otilio del Moral.

En fecha 10 de julio de 2012, en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002282 SE NOTIFICÓ Al Ciudadano: FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, que este Tribunal Primero de Ejecución por auto de fecha 04/07/2012 acordó diferir y Fijar la Audiencia a fin de escuchar la opinión de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la relación a la revocatoria de la Medida del penado Otilio José Del moral Galíndez, para el día 17 DE JULIO DEL 2012, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. En fecha 10 de julio de 2012 en el asunto principal: IP01-P-2008-002282, Se OFICIÓ CIUDADANO (A): FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICODEL ESTADO FALCÓN. en la oportunidad de informarle que en fecha: 04-07-2012, se difirió la presente audiencia de Imposición, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal 17° del Ministerio Público, quien se encontraba notificada para la celebración de dicha audiencia y en virtud de que la misma es indispensable para la celebración a los fines de escuchar la opinión de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la relación a la revocatoria de la Medida, por tal motivo solicito a su competente autoridad a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes.

Agotadas por todas las vías y medios disponibles por este tribunal para oír la opinión del Ministerio Publico en relación a la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional de la Pena del ciudadano OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, titular de cédula de identidad No. 12.587.759, en virtud de lo establecido en la constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 143, relativos a la oportuna y adecuada respuesta, en vista de la solicitud por parte de la defensa del penado de marras y no obteniéndose la opinión del Ministerio Público sobre la suspensión condicional de la Pena, pasa este tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo y la oportuna y adecuada respuesta en el asunto penal IP01-P-2008-002282.

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del fecha 27-04-09, e impuesta en fecha 5 de Mayo de 2009, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento de la medida post condena de Suspensión Condicional de la Pena, a tenor del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena, su inmediato traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria de la medida post condena de Suspensión Condicional de la Pena, concedido en fecha 27-04-09 al penado OTILIO JOSE DELMORAL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 12.587.759, Y así se decide.

En relación a la redención planteada por la defensa del penado, en audiencia especial de fecha 17 de julio de 2012, (folios 92, 94, y 95 pieza II), del ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P2008-002282, realizada para escuchar la opinión del Ministerio Público sobre la revocatoria de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal luego de una minuciosa revisión del expediente en cuestión, concluye que NO consta en el expediente recaudo alguno que sustente la solicitud del penado en cuanto a la redención efectiva por él realizada, así las cosas no hay en el expediente constancias de trabajo intramuros, constancias de Estudios dentro del penal, constancias de Actividades Deportivas dentro del penal y por consiguiente, tampoco cursa en el expediente. ACTA DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, referidas al penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, titular de cédula de identidad No. 12.587.759, todo de conformidad con los artículos 5, 8, y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se declara sin lugar, la solicitud de redención de la pena y la inclusión del tiempo redimido, en virtud de no haber elementos que demuestren la realización de actividades laborales culturales o deportivas dentro del Penal y ACTA DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, por parte del Ciudadano OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida post condena de Suspensión Condicional de la Pena, concedido en fecha 27-04-09, al ciudadano OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, titular de la cedula de identidad numero: V-12.587.759, condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION., actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud de redención de la pena y la inclusión del tiempo redimido, en virtud de no haber elementos probatorios, en el expediente de autos que demuestren la realización de actividades laborales culturales o deportivas dentro del Penal, y no consta ACTA DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA, del Ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.. Notifíquese a las partes. anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, ofíciese a la Unidad Técnica del Ministerio de Servicios Penitenciarios del estado Falcón.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002282, ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000470. Penado OTILIO JOSÉ DEL MORAL GALÍNDEZ, titular de la cedula de identidad número: V-12.587.759. 25-07-12