REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002282
ASUNTO : IP01-P-2008-002282

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO.
CON DETENIDO.

Corresponde a ésta Juzgadora emitir pronunciamiento judicial, por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número IP01-P2008-002282. seguida al penado: OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, contratista, de 34 años, nació el 6 de diciembre de 1.973, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 4, sector 4, número 25, al lado de la Escuela “Furzan” y titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, y causa signada con el número IP01-P2010-00047, seguida al penado antes identificado, siendo lo procedente la acumulación de las penas impuesta al penado en diferentes causas penales; igualmente se procederá a realizar la corrección de los cómputo de fecha 27 de febrero de 2.009 y 30 de noviembre de 2010, de los cuales se desprende el tiempo que lleva cumplido de pena el penado y por ende la fecha en que cumplirá la pena; para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado: OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, en el asunto IP01-P2008-002282. fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, y en el Asunto: IP01-P2010-000470, a la pena de de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 25 de julio de 2012 se dictó AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El penado se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito, en la causa IP01-P2008-002282.por la condena de fecha 08/12/2008, que le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se pudo constatar que el precitado penado se encuentra privado de libertad en el la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón por un nuevo delito, remitiéndose la causa IP01-P2010-000470 del Tribunal Segundo de ejecución en virtud de Sentencia condenatoria del Tribunal Quinto de control de esta Jurisdicción.

En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano señala lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado, y en el Asunto: IP01-P2010-000470, a la pena de de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION. MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la pena impuesta que es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro esto es, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas la mas grave, y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, debe cumplir pena de TRES (03 ) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero de ejecución y el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide.

Ahora bien, una vez realizada la acumulación de las penas dictadas en IP01-P2010-000470 contra del Ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, determinándose que el mismo debe cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

El penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, fue detenido por primera vez (asunto IP01-P2008-002282.) en fecha 24-09-2008 y vuelto a detener en fecha 19-02-2010, por la comisión de un nuevo delito estando bajo la medida de suspensión condicional de la Pena, dictada por el tribunal Primero de Ejecución, en fecha 27-04-2009, situación en la que permanece a la presente fecha, en el asunto IP01-P2010-000470 es decir que tiene un tiempo privado de su libertad de TRES (3) AÑOS, Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, quiere decir que le falta por cumplir OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, y lo cumplirá en fecha 19-03-2013.

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia. ONCE (11) MESES TRES (03) DIAS y (DIECIOCHO) (18) horas. Actualmente puede optar

El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia. UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05). Actualmente puede optar


Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir el DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Actualmente puede optar

Respecto al Confinamiento, podría optar en DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. Actualmente puede optar



Colofón de lo anterior es declarar la ACUMULACIÓN de la causa IL01-P-2011-000002 A LA CAUSA IP01-P-2009-000779 seguida al penado Ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, ello de conformidad con los artículos 479.2 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 97 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedara activo es el IP01P2008-002282, CUMPLASE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA La Acumulación de la causa IP01-P-2010-000470 seguida al penado Ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, a la causa N° IP01-P-2008-002282, quedando la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. SEGUNDO: SE DECRETA Actualizado el Cómputo de Pena en la presente causa seguida al penado Ciudadano OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759, y plenamente identificado en autos. y cumplirá pena en fecha 19-03-2013. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P2008-002282. Penado OTILIO JOSÉ DELMORAL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-12.587.759.