REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002874
ASUNTO : IP01-P-2007-002874

RESOLUCION QUE OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

CON DETENIDO.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano : JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, venezolano, de 33 años de edad, nacido en Caracas el 11 de marzo de 1975, mecánico, cédula de identidad No. 6.984.100, residenciado en la Urbanización Omar Revilla de la población de Churuguara, estado Falcón, quien fue sentenciado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Actualmente recluido en EL Internado Judicial de Coro Estado Falcón.


De la revisión de la causa y el cómputo de pena del penado: JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, del cual se desprende que a la presente fecha él puede optar a la gracia del confinamiento, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas (¾) parte de la condena que le fue impuestas.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Penal vigente, nos señala lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”

De allí se desprende como requisito fundamental para elevar la petición ante el juez de ejecución, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada. En este sentido, cursa por ante al presente expediente, actualización de cómputo en la cual se establece lo siguiente:


“…El penado JAIRO RAFAEL TOYO, fue detenido en fecha 16-6-2007, es decir que tiene un tiempo detenido hasta el día de hoy de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, más el tiempo que le ha sido redimido, esto es, UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN (resolución de fecha 20-7-2009); CINO (5) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN (resolución de fecha 22-6-2010) y SEIS (6) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOS (2) HORAS DE PRISIÓN, le da un total de cumplimiento de pena de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 23-1-2015 A LAS 12:00M.


Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: Actualmente puede optar
Confinamiento: 21-7-2012 A LAS 12:00M.

De lo anterior se desprende que a la presente fecha el JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, ha cumplido el tiempo exigido por la ley para optar a la gracia del confinamiento, vale decir, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En este sentido, cursa al folio 273, pieza 3 cartas de residencia, en la cual se hace constar que el ciudadano JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 6.984.100, tiene residencia comprobada en el Barrio el Callao, sector 1, Avenida 49 F, casa 185-38, expedida por el Consejo Comunal, Barrio el Callao, sector 1 las Veredas, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia. Siendo verificada por la delegada de prueba. Según Relación de Visita domiciliaria (folio 283 pieza 3) donde se constata ubicación geográfica y condiciones del inmueble y familiares resultando Favorable.

Corre inserto en el folio 282 pieza 3, Constancia de constatación Laboral en la Empresa Hidráulica Rincón, ubicada en la avenida 12, entre calle 78 y 79, torre 12, oficina 1D, Maracaibo estado Zulia, donde se entrevistó al ciudadano Norberto Rincón titular de la Cédula de identidad N° 7.893.020, en su condición de gerente de la empresa. Con resultado favorable de acuerdo al delegado de Prueba Gleixi Soto.

Por otro lado, observa este Tribunal que cursa al expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA del penado, folio (284, pieza 3) por parte del DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL, de la cual se desprende que él ha presentando buena conducta. Con la observación de Conducta Progresiva ajustada al Articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.

De lo antes esbozado, se desprende así la existencia de los dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta así como conducta ejemplar.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 20, 52 y 53 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho ES OTORGAR a favor del penado : JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, cédula de identidad No. 6.984.100, ampliamente identificado en el expediente, la GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, fijándole como condiciones, lo siguiente:


1.- Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección Barrio el Callao, sector 1, Avenida 49 F, casa 185-38, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, donde quedará confinado y a la orden de este Tribunal, hasta el 23-1-2015 A LAS 12:00M.

fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta; ello conforme al artículo 20 del Código Penal, el cual indica la obligación del penado de residir durante el tiempo de la condena, en un determinado lugar, distante a no menos de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho.


2.- No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.


3.- Deberá presentarse por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, a los fines del control correspondiente, debiendo presentarse de manera obligatoria una vez a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 23-1-2015 A LAS 12:00M. Fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena, notificando a este tribunal el Penado la dirección exacta de la Jefatura donde realiza sus presentaciones.

El incumplimiento por parte del penado de las condiciones aquí impuestas, o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de dar cumplimiento con lo ordenado, líbrese boleta de excarcelación, debiendo indicarse en la misma al penado de su deber de presentarse ante este Tribunal primero de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón y posteriormente a su Tribunal de Vigilancia y Control en el estado Zulia, a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas. Ofíciese al Jefe de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse una vez a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 23-1-2015 A LAS 12:00M.. Fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director del Internado Judicial de Coro, estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación. Líbrese exhorto a los tribunales de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia a fin de que realicen las funciones de Vigilancia y Control del penado JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, cédula de identidad No. 6.984.100. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. OTORGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado: JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, Venezolano, cédula de identidad No. 6.984.100, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. El Penado se encuentra Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las victimas. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, estado Zulia, indicándole el deber que tiene el penado de presentarse una vez a la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 23-1-2015 A LAS 12:00M, fecha esta en la cual cumple la totalidad de la pena y oficio al director del Internado Judicial del Estado Falcón participando la decisión y remitiendo anexo la boleta de excarcelación y la obligación informar al penado que debe acudir al Tribunal de ejecución, al día siguiente de la notificación de la presente decisión a fin de imponerlo de las condiciones establecidas por esta Instancia Penal. Libérese Exhorto a los tribunales de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que asuman las funciones de vigilancia y Control del penado JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-2874
30-07-12. Penado: JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, cédula de identidad No. 6.984.100.