REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003916
ASUNTO : IP01-P-2009-003916

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
DESTACAMENTARIO
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al penado PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, nació el 7-8-1990, domiciliado y residenciado en el Municipio Santa Rita, Urb. La cañaita, Calle 9, casa 16, color celeste, cerca de la Panadería Camacho y titular de la cédula de identidad V-21.043.094 y teléfono 0424.6769410;a quien se condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, y este Tribunal en fecha 18 DE MAYO DE 2012, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de trabajo.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la empresa HOSPITAL BURGER, y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a viernes de 7:00 a 300 p.m. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede del Internado Judicial de Coro. Es decir a las 400.p.m. de la tarde TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la ciudad de Coro estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede del Internado Judicial de Coro. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar todos los días en la sede del Internado Judicial de Coro, estado Falcón.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 293 presente expediente, consta audiencia de imposición al penado, en la cual éste se compromete a cumplir con la condiciones impuesta por el Tribunal.

Al folio 311 del presente expediente, cursa oficio N° 02603-2012, fechado el 05 de junio del año 2012, suscrito por el Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON en la cual remite notificación DE EVADIDO del destacamentario PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO

Por otro lado, al folio 311 cursa NOTIFICACIÓN DE EVADIDO, fechado el 04 de JUNIO del año 2012 , suscrito por el Licenciado MARWIL TIMAURE, DELEGADO DE PRUEBA DE LA COMUNIDA PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, encargado de la supervisión de los penados que gozan de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en la cual remite notificación que el penado PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-21.043.094, se encuentra EVADIDO desde el 25 de mayo del 2012 hasta la presente fecha no se ha presentado en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON. Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 18 DE MAYO DE 2012, en lo atinente a los deberes de pernoctar en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCON

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica de penado PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del 18 DE MAYO DE 2012, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Captura del penado PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-21.043.094, así como también su inmediato traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria del beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha 18 DE MAYO DE 2012, al penado PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-21.043.094, Y así se decide.

DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en 18 DE MAYO DE 2012, al ciudadano penado PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, nació el 7-8-1990, domiciliado y residenciado en el Municipio Santa Rita, Urb. La cañaita, Calle 9, casa 16, color celeste, cerca de la Panadería Camacho y titular de la cédula de identidad V-21.043.094 y teléfono 0424.6769410, quien lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE DIAS de presidio, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de Captura. Oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Policía Nacional Bolivariana. Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela.



EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003916. 06-07-12
PEDRO LUIS BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-21.043.094