REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000111
ASUNTO : IP01-D-2009-000111
Se inició la presente Causa por Inicio de Investigación en fecha 21 de Marzo de 2009, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, seguida al adolescente LUIS EDUARDO RIVERO POLANCO, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.308.982, estudiante, residenciado en Boca de Tocuyo, Calle Principal Justo Frente al Cementerio, Casa Sin Numero, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
En fecha 21 de Marzo del año 2009, se realizó la audiencia de presentación del adolescente imputado LUIS EDUARDO RIVERO POLANCO, quien fue presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal del Adolescente, en la cual se le impuso la Medida Cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Especial; consistente en la presentación cada treinta (30) días, por ante la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario. En esa oportunidad, la defensa del adolescente LUIS EDUARDO RIVERO POLANCO, estuvo a cargo del Defensor Privado Abg. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, suficientemente identificado en las actas; ya que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 20 de marzo de 2009, cuando realizaban un allanamiento en una vivienda ubicada frente al Cementerio de la población de Boca de Tocuyo, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, en cuyo interior, al lado de una nevera, localizaron quince (15) envoltorios de material sintético, conteniendo en su interior una sustancia denominada cocaína y un (1) envoltorio de regular tamaño conteniendo en su interior una sustancia denominada cocaína.
MOTIVA
Establece el artículo 615 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del adolescente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privativa de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:
“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” Asi mismo el artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:
“La muerte del imputado;”. Evidenciando este Tribunal, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber ocurrido la muerte del imputado adolescente LUIS EDUARDO RIVERO POLANCO, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción consignada a las actas, documento público éste que constituye prueba fehaciente del fallecimiento del adolescente imputado, acaecido el día 06 de Junio de 2010, a causa de HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO, por lo que considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Numeral 1° ejusdem, en la causa seguida al adolescente LUIS EDUARDO RIVERO POLANCO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara extinguida la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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