REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000276
ASUNTO : IP01-D-2009-000276


Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente EDBER JOSE MARTINEZ GARCIA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.413.977, soltero, nacido en fecha 29/04/92, de profesión u oficio estudiante, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Puerto Cabello, Sector Vista al Mar, Frente a la parada, Casa No. 6, cerca de la carreta, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, por estar incurso en uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el día 20 de septiembre de 2009, en el sector Alta Vista de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, aproximadamente a las 2:30 a.m., fue aprehendido el imputado por funcionarios policiales de esa jurisdicción cuando reciben información suministrada por unos ciudadanos de que por el sector Barrialito de la ya mencionada población se encontraban unos ciudadanos armados y cuando se apersonaron en el lugar lograron observar a un sujeto que vestía un pantalón blue jean, camisa a rayas color naranja y marrón quien al observar a la comisión policial corrió para evadirse; pero se le logró dar alcance y al proceder a su registro corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera (chopo) conteniendo en su interior un cartucho calibre 38 SPL y en el bolsillo derecho trasero una cédula de identidad perteneciente a su persona, por lo que fue trasladado hasta el comando policial y quedó a disposición de la Fiscalía…”
MOTIVA
El artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el Sobreseimiento Definitivo, como una figura jurídica, prevista por el legislador patrio, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción. Evidencia esta juzgadora de las actas procesales, que riela al folio 13, experticia de reconocimiento legal No. 9700-060-B-239, de fecha 20 de Septiembre de 2009, realizada por el experto en Balística Jonilex González, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación del Estado Falcón, en donde deja constancia que el arma incautada no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que no encontrándose evidenciado el cuerpo del delito en esta investigación, no puede atribuírsele responsabilidad penal al adolescente imputado, LORVIS JOSE SANCHEZ MARTINEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando procedente el sobreseimiento definitivo de la causa solicitado por la Representación Fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente EDBER JOSE MARTINEZ GARCIA, ya identificado, por considerar que el hecho punible por el cual fue imputado, no puede atribuírsele, todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes. Notifíquese a las partes. Archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.