REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000075
ASUNTO : IP01-D-2009-000075
ADOLESCENTES ACUSADOS: LUIS EDUARDO ZAVALA LEON, VERONICA DE JESUS SALAZAR LEON, YONGREY ACOSTA COLINA, ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ y OSMEL SILVERIO SANCHEZ ZARRAGA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 25 de Junio de 2012, a la cual solo comparecieron los adolescentes ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ y YONGREY ACOSTA COLINA, quienes de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente.
En fecha 02 de Abril de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes LUIS EDUARDO SALAZAR LEON, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión estudiante, F.N: 07/07/92, hijo de Beatriz Elena León e Inginio Salazar, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.674.455, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, variante Norte, Casa No. 27, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 02684177512, VERONICA DE JESUS SALAZAR LEON, venezolana, soltera, de 17 años de edad, de profesión estudiante, F.N: 29/11/90, hija de Beatriz Elena León e Inginio Salazar, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.824.859, domiciliada en el Barrio José Gregorio Hernández, Casa No. 27, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, YONGREY ACOSTA COLINA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión estudiante, F.N: 09/09/91, hijo de Yamelys Colina y Frank Acosta, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.666.272, domiciliado en el Barrio Curazaito, Calle Popular entre Calle Proyecto y Providencia, Casa No. 27, cerca de la venta de pastelitos del Maracucho, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos los mencionados adolescentes en este acto, por el abogado ELIAS ANTONIO PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.536, en su carácter de defensor privado, con domicilio procesal en la Urbanización Los Tamarindos, Avenida Principal, Quinta No. 2, de Coro-Estado Falcón; ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión indefinida, F.N: 10/09/91, hijo de Nelly Jiménez y Roger Molina, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.296.221, domiciliado en el Barrio Bobare, Callejón Aurora entre Avenida Pinto Salinas y Callejón Estadio, Casa No.41, frente a Mariología de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-3643369 y OSMEL SILVERIO SANCHEZ ZARRAGA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, de profesión estudiante, F.N: 14/04/93, hijo de Mery Zarraga y Oscar Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.096.002, domiciliado en el Barrio Bobare, Calle Purureche con Avenida Pinto Salinas y Calle Estadio, Casa No. 5-A de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-0605309, debidamente asistido el mencionado adolescente por el abogado Pastor Liscano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20776, en su carácter de defensor privado, con domicilio procesal en la Calle Toledo, entre Calle Zamora y Falcón, Edificio Los Antonios, Planta Baja, Escritorio Jurídico Liscano, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar incursos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó como sanción: PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 02 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad … al momento que nos desplazamos por la variante norte, específicamente por la entrada del barrio José Gregorio Hernández logramos avistar a tres personas … parados al frente de una residencia del lugar, de color azul, con puertas y ventanas de color blancas con cerca perimetral de alambre de metal con púas y laminas de zinc metálicas, a los mismos se les observa entre las manos algunos objetos, presumiendo que se trataba de algún objeto o sustancia de interés criminalistico, estos sujetos al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida introduciéndose en el interior de la mencionada vivienda, por lo que en vista a esta situación procedemos a darle persecución igualmente nos introducimos al interior del inmueble amparados en el Art. 210 ordinal 01 del C.O.P.P., dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales …logrando darle alcance a estos sujetos en el interior del inmueble, específicamente en el cubículo que funge como sala, percatándonos que en lugar se encontraban dos mujeres… igualmente se encontraban dos sujetos … de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura, quien vestía para el momento un pantalón de blue jeans y sweter de color rojo, el 2do de contextura gruesa, de tez morena, de regular estatura, quien vestía para el momento short de color azul y franela de color anaranjada, observando en el lugar un (01) envoltorio de papel aluminio, de los cuales uno tenía una pequeña abertura donde se visualizaban restos y residuos vegetales al igual que la ciudadana que vestía pantalón de blue jeans y blusa de color verde trataba de ocultar un envoltorio tipo panela entre unos objetos que se encontraban en el lugar …de inmediato le realizo llamada radiofónica a las unidades en el perímetro de la ciudad … llegando al lugar … con un ciudadano de nombre EDGAR MARTINEZ quien funge como testigo en el presente procedimiento, inmediatamente y una vez dentro del mencionado inmueble en presencia del testigo se le realiza un registro corporal a las personas del sexo masculino que se encontraban en el interior del inmueble … localizándole y colectando al que vestía franelilla de color azul y bermuda de blue Jean tres (03) envoltorios de papel aluminio rectangulares, de regular tamaño, contentivos en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una planta Estupefaciente y Psicotrópica … se procede a realizar un registro al lugar donde se encontraban estas personas localizando … en el piso un (01) envoltorio de material sintético de papel aluminio, compacto en forma rectangular de gran tamaño, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar a la de una planta Estupefaciente y Psicotrópica … continuando con la inspección en la parte derecha del inmueble en el mismo cubículo específicamente a un lado de donde se encontraba la ciudadana quien vestía pantalón de blue jeans y blusa de color verde quine manifestó llamarse BEATRIZ LEON y quien funge como propietaria del inmueble Un (01) envoltorio de gran tamaño tipo panela envuelta con cinta adhesiva transparente, con un fondo de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita , se presume cocaína, en el mismo lugar se localizan tres (3) cajas de cartón vegetal de color blanco con una inscripción que se lee aluminio, continuando con el procedimiento se trasladan hacia la parte frente que al igual que la parte de atrás funge como solar en la parte donde se encontraba una pipa de metal vacía que se encontraba al lado de la puerta del frente, en el interior de la misma se localizó y colectó un (01) envase de metal amarillo con una inscripción en letra marrón en la parte posterior que se lee Leche en polvo completa y una inscripción de color naranja que se lee la Campiña contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, compacto en forma rectangular, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y Psicotrópica se presume marihuana al lado de la mencionada pipa se localiza sepultadas al lado de la misma (02) placas de vehículo de color blanca, protegidas con material sintético transparente, con las siguientes siglas RAM 95S, igualmente debajo de estas placas se localizan ocultas y de acuerdo con el art. 2de la ley para el desrame Diecinueve (19) cartuchos calibre 9MM sin percutir, Un (01) Chaleco antibalas, de material sintético de color negro, es cuando a loas 11:45 horas de la mañana aproximadamente levantan el procedimiento y trasladan a los aprehendidos y lo colectado al igual que el testigo presencial a la Comandancia general de la Policía del estado, colocándolos a disposición del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes LUIS EDUARDO SALAZAR LEON, VERONICA DE JESUS SALAZAR LEON, YONGREY ACOSTA COLINA, ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, y OSMEL SILVERIO SANCHEZ ZARRAGA, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y en vista del cambio de calificación jurídica del delito, el cual es de los que no es merecedor de privativa de libertad, solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte el defensor público de los adolescentes imputados, manifiesta que en vista de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto se ajusta al contenido del articulo 553 de la Ley especial, esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica y de sanción y solicita al tribunal se le tome la opinión de los adolescentes imputados, previo la explicación del procedimiento por admisión de los hechos.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes imputados YONGREY ACOSTA COLINA y ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescentes de forma individual, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al defensor público de los adolescentes, abogado Arístides López, expuso que visto que sus defendidos han admitidos los hechos por los cuales los acusó el ministerio publico, solicito se les imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes YONGREY ACOSTA COLINA y ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que los adolescentes en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrados en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por cumplir con todos los supuestos establecidos en la Ley especial, para tal fin, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los jóvenes adultos YONGREY ACOSTA COLINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.666.271, residenciado en el Sector Curazaito, Calle Popular entre Proyecto y Providencia, Casa No. 27, Coro-Estado Falcón, teléfono: 04169086109 y ROGER JESUS MOLINA JIMENEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.296.221, residenciado en el Callejón Aurora con Avenida Pinto Salinas, Casa No. 41, Coro-Estado Falcón, teléfono: 0426-6633374, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta al adolescente acusado YONGREY ACOSTA COLINA, en la audiencia de presentación de imputados. Por cuanto en la acusación también aparecen como perpetradores del delito los adolescentes LUIS EDUARDO SALAZAR LEON, VERONICA DE JESUS SALAZAR LEON y OSMEL SILVERIO SANCHEZ ZARRAGA, se acuerda dividir la contingencia de la causa y contra ellos debe seguírsele el procedimiento, fijándose la audiencia preliminar, para el día 18 de Julio de 2012, a las 10:00 a.m., se ordena notificar a los imputados y a sus representantes legales. Expídase copia certificada de la totalidad de la presente causa, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta a los adolescentes sancionados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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