REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000220
ASUNTO : IP01-D-2012-000220
El día 27 de Junio de 2012, fue presentado ante este despacho el adolescente ARMINDO JUNIOR VERA COLINA, venezolano, fecha de nacimiento 28/4/1995, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26310.423, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Calle Progreso, Barrio Cruz Verde, Casa No. 55-A, de Coro, Estado Falcón, teléfono: 02684168786, hijo de Ana María Colina y Ruben Vera, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que consta en Acta de Investigación Penal que riela a los folios 4 al 5 de la causa, que en fecha 25 de Junio de 2012, siendo las cuatro horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, realizaban un recorrido por el Barrio Cruz Verde, Calle Progreso de esta ciudad “vía pública”, lograron avistar, a dos ciudadanos quienes mostraron aptitudes sospechosa, dándoles la voz de alto, quienes no acataron dicho llamado, emprendiendo una huida, lográndolos alcanzar a pocos metros del inicio de la misma, y al efectuarles una revisión corporal, el primer ciudadano, portaba como vestimenta, una franelilla de color blanca y short de color azul con blanco, se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho de su short, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo de restos vegetales; al segundo ciudadano, portaba como vestimenta , una franelilla de color rosada, bermuda de color beige, a quien se le logró incautar en el bolsillo delantero derecho de su bermuda un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparentes, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos, quedando el adolescente identificado como tal, a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “No deseo declarar”. Posteriormente tomó la palabra la abogado LOURDES LOPEZ GONZALEZ, defensora privada del imputado, quien se adhirió a la solicitud Fiscal.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta a los folios 4 al 5 de la causa, el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2012, en la que funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos, así como la sustancia incautada en el procedimiento. También constituye la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en la cual se señala que la evidencia física colectada es: Dos (2) envoltorios, de regular tamaño, el primero elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con hilo de coser de color gris, contentivo de restos vegetales y el segundo: elaborado en material sintético transparentes, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales. Consta además al folio 17, como elemento de investigación, la experticia botánica No. 9700-060-445 de fecha 25/06/2012, realizada a la sustancia incautada, en la cual se determina que el componente es CANNABIS SATIVA LYNNE. Consta igualmente en la investigación, el Acta de Inspección 9700-060-445 de fecha 26 de Junio de 2012, la cual riela al folio 21, realizada a la sustancia incautada. Con las evidencias colectadas, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. En cuanto a la participación del adolescente en su perpetración, éste quedo identificado como tal al ser trasladado a la sede policial, ya que fue aprehendido in fraganti, estando en posesión de la sustancia ilícita, por lo que considera procedente la solicitud Fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el adolescente ARMINDO JUNIOR VERA COLINA, antes identificado, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se adhirió la defensa privada, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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