REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000222
ASUNTO : IP01-D-2012-000222


El día 29 de Junio de 2012, fueron presentados ante este despacho los adolescentes JEFERSON JOSE ROJAS RENJIFO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 27.102.511, de estado civil soltero, nacido en fecha 05/02/97, de 15 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño con Calle miranda, Casa SIN Numero, frente del Comando de la Policía, en Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón. Teléfono 0412-488.27.90. Hijo de Adelaida Renjifo y Gregorio Rojas y GERARDO JOSE GARCIA RIERA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 27.140.761, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/08/96 de 16 años de edad, domiciliado en la Calle Mariño con Calle miranda, Casa SIN Numero, frente del Comando de la Policía, en Boca de Aroa, Municipio Silva, Estado Falcón, Teléfono 0412-488.27.90, Hijo de Rosa Lima Riera y Gerardo José García, para quienes el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA BARBERA RONDON, venezolana, de 15 años de edad (demás datos a reserva de la Fiscalía), ya que consta en Acta Policial que riela al folio 8 y su vuelto, que en fecha 28 de Junio de 2012, siendo aproximadamente 04:45 horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales adscritos a la Policía de Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo, específicamente por el Sector El Cerro, cerca del muelle, es cuando los aborda una ciudadana y nos informa que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos que portaban un arma de fuego, indicándoles que los mismos se dirigían a veloz carrera a varios metros, logrando darle alcance a dos de ellos, específicamente por la Calle Marina del mismo sector, procediendo a darles la voz de alto, la cual es acatada por dichos ciudadanos, a los cuales se les practicó una inspección corporal, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico, presentando sus documentaciones personales quedando identificados como adolescentes,…los cuales son aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestando cada uno de forma separada: “No deseo declarar”. Posteriormente tomó la palabra el abogado ARISTIDES LOPEZ, defensor público de los imputados, quien conforme a los argumentos que expuso y que quedaron explanados en el acta respectiva, solicita la libertad plena de sus defendidos.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta al folio 8 y su vuelto, Acta Policial de fecha 28 de Junio de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes imputados. También constituye la investigación la denuncia y acta de entrevista realizada por la víctima, quien en su declaración sindica a los adolescentes imputados de ser unos de los perpetradores del hecho que se investiga. Con relación a la participación de los adolescentes en la perpetración del delito imputado, consta en el acta policial, ya señalada anteriormente que los imputados presentados en este Tribunal, efectivamente son adolescentes, y fueron aprehendidos in fraganti, a poco de haberse cometido el hecho, cuando huían en veloz carrera cerca del sitio del suceso, acompañados de otro sujeto que logró darse a la fuga con la pertenencias de la víctima, lo cual hace sospechar fundadamente que los adolescentes imputados fueron unos de los

perpetradores del delito investigado, por lo que considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para los adolescentes JEFERSON JOSE ROJAS RENJIFO y GERARDO JOSE GARCIA RIERA, antes identificados, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que quedaran bajo la guarda y custodia de la ciudadana ROSA LIMA RIERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.347.778, quien presente en sala, se constituye la custodia. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los adolescentes imputados, solicitada por la defensa pública. Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,

Abog. Nilda Cuervo.