REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000034
ASUNTO : IP01-D-2012-000034


ADOLESCENTE ACUSADO: JUNIOR MANUEL CHIRINOS SEQUERA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICO: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: DIEGO ALEJANDRO ACOSTA MEDINA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 18 de Julio de 2012, el adolescente JUNIOR MANUEL CHIRINOS SEQUERA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente JUNIOR MANUEL CHIRINOS SEQUERA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido el 15/03/1996, natural y residenciado en el Kilómetro 03, Frente al Estadio Vicencio Stenta, Casa S/N, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para quién solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (1) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: En fecha 31 de Enero de 2012, a las 01.30 horas de la tarde, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, la ciudadana RITZY COROMOTO MEDINA LUGO, progenitora del niño de nombre DIEGO ALEJANDRO ACOSTA MEDINA, interponiendo denuncia en contra del adolescente JUNIOR MEDINA SEQUERA, manifestando que su hijo había sido víctima de abuso sexual por parte del adolescente. Acto seguido, siendo aproximadamente 03:30 de la tarde procedieron a trasladarse hacia el kilómetro 03, casa sin numero, específicamente frente al Estadio de Béisbol, Tucacas del Estado Falcón, a fin de practicar inspección técnica correspondiente, así como también ubicar, identificar y hacer comparecer ante este despacho, al adolescente JUNIOR MEDINA SEQUERA, una vez presentes en dicha dirección, debidamente identificados como funcionarios, sostuvimos entrevista informal con un ciudadano que se encontraba en el exterior de la mencionada vivienda quedando identificado como MEDINA JUAN MANUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.098.609, quien manifestó ser el propietario de la vivienda, permitiendo el libre acceso a la misma, seguidamente la comisión le hizo referencia sobre la ubicación del adolescente JUNIO MEDINA SEQUERA, manifestando el ciudadano que el mismo se encontraba allí, para el momento de la visita de la comisión, motivo por el cual procedió a ubicarlo y ponerlo de vista y manifestó a los funcionarios plenamente identificados e imponerle el motivo de la presencia policial, sostuvieron entrevista informal con el mismo adolescente, siendo este el adolescente efectivamente requerido por la comisión, seguidamente considerando que se encuentran llenos los extremos de la ley, para considerarse un delito flagrante se procedió a practicar la detención de dicho adolescente y plenamente identificado, imponiéndoles los derechos constitucionales, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente acusado, JUNIOR MANUEL CHIRINOS SEQUERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente, expuso: Admito mi participación en los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Concedidole la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso que en vista de que el adolescente admitió los hechos, solicita un cambio de sanción de dos (2) años de Imposición de Reglas de conducta y un año de libertad asistida, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se solicitara en el escrito acusatorio, por un (1) año de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 ejusdem. Por su parte el defensor público del adolescente acusado, expuso que visto lo expuesto por el adolescente acogiéndose a la admisión de los hechos, solicita se le imponga la sanción correspondiente y asimismo se acoge a lo expuesto por la representación fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente JUNIOR MANUEL CHIRINOS SEQUERA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIEGO ALEJANDRO ACOSTA MEDINA, de nueve (9) años de edad, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por cumplir con todos los supuestos establecidos en la Ley especial, para tal fin, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente JUNIOR MANUEL CHIRINOS SEQUERA, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido el 15/03/1996, natural y residenciado en el Kilómetro 03, Frente al Estadio Vicencio Stenta, Casa S/N, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño DIEGO ALEJANDRO ACOSTA MEDINA, y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al adolescente sancionado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.