REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000234
ASUNTO : IP01-D-2012-000234
En fecha 23 de Julio de 2012, fueron presentados por ante este Tribunal, los adolescentes JOSE JESUS RIERA ORTIS y ELWIN ELLYU ORTIZ, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, establecido en el Código Penal Vigente.
En la audiencia de presentación de los imputados de autos, el representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados adolescentes JOSE JESUS RIERA ORTIS y ELWIN ELLYU ORTIZ, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, por lo que solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Tucacas, y se decrete el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.
Acto seguido los adolescentes imputados, libre de apremio y de toda coacción manifestaron de forma individual: “No deseo declarar”.
La defensa del adolescente JOSE JESUS RIERA ORTIS, ejercida por el Abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, una vez en el uso del derecho de palabra, se adhirió a la solicitud fiscal, por cuanto la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, al hecho que se investiga, no se encuentra inserta expresamente en el contenido del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar medida privativa de libertad en su contra. Concedidole la palabra al abogado JESUS ADAN YANEZ ROJAS, defensor privado del adolescente ELWIN ELLYU ORTIZ, se adhirió a la solicitud fiscal, y solicitó por cuanto el adolescente tiene su domicilio en jurisdicción del Municipio Silva, que las presentaciones sean por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. El Tribunal a los fines de determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, observa que dentro de los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, esta el acta de la denuncia efectuada por la víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas, en la cual dejan constancia que siendo las 01:40 horas de la tarde, del día 21 de Julio de 2012, comparece al despacho, el ciudadano JOSMAN ARNOLDO GUTIERREZ ROMERO, quién manifestó que el día 21 de Julio de 2012, cuando se disponía a abrir un local comercial de nombre Distribuidora JUC-ELIZ, del cual es socio, se percata que personas desconocidas ingresaron al local, logrando sustraer del mismo: Sesenta Mil Bolívares (60.000) en efectivo, un paquete de tarjetas telefónicas y de DIRECTV, valorada aproximadamente en diez mil bolívares (10.000), aproximadamente como treinta bulto de pañales de diferentes marcas, valorado en cuatro mil bolívares (4.000), una bolsa contentiva de servilletas marca Maracay, valorada en trescientos bolívares (300) aproximadamente, dos cauchos de motocicleta, valorado en seiscientos bolívares (600) cada uno, para un total de setenta y cinco mil bolívares con doscientos (75.200). Otro elemento de investigación consignado, lo constituye el acta de investigación penal de fecha 21 de Julio de 2012, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Falcón, Sub-Delegación Tucacas, dejan constancia de que se trasladaron hacía el establecimiento comercial denominado JUD-ELIZ, ubicado en el Sector Camachima, de la Población de Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón…ubicar a los sujetos EL VERDUGO y JOSE RIERA…una vez presente en la mencionada dirección, se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó ser el propietario del dicho inmueble y la persona denunciante…quien les permitió el acceso al referido establecimiento comercial, indicandoles el lugar donde ocurrió el hecho, procediéndose a practicar inspección técnica, haciéndosele referencia sobre los sujetos EL VERDUGO y JOSE RIERA, manifestando dicho ciudadano saber donde reside EL VERDUGO, indicándoles la residencia del mismo, que es cerca del negocio donde ocurrió el hecho, una vez presente en la misma, se entrevistaron con un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: ELWIN ELLYU ORTIZ PIÑA, venezolano, natural de Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, nacido en fecha 04/03/95, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Camachima, Casa S/N, de la Población de Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.874.402, a quien le hacen referencia sobre los objetos de los cuales fueron hurtados en el establecimiento comercial denominado JUC-ELIZ, de la referida población, manifestándoles que efectivamente fue una de las personas que ingresaron a dicho establecimiento comercial, en compañía de los sujetos apodados EL RRORO y JOSE RIERA, y él tenía varias tarjetas telefónicas en su cuarto, permitiéndoles el acceso e indicándoles el lugar donde se encontraban las referidas tarjetas,…procediéndose a colectar las siguientes evidencias: Quince (15) tarjetas de la telefonía digitel, de veinte bolívares cada una, asimismo les informó que JOSE RIERA, tenía en su pode varias servilletas, acto seguido se trasladaron en compañía del adolescente hacia la residencia de JOSE RIERA,…una vez presente en la dirección, se entrevistaron con un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como JOSE JESUS RIERA ORTIZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 31/12/95, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.253.506, seguidamente se le hizo referencia por los objetos, manifestándoles que el tenía guardadas varias servilletas y las mismas se encontraban en el solar de la vivienda en una zona enmontada, trasladándose hacia el referido lugar, donde se encontraban las servilletas, procediéndose a practicar la correspondiente inspección técnica, colectando las siguientes evidencias: Una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de treinta (30) paquetes de servilletas, marca Maracay, acto seguido, se procede a realizarle revisión corporal a los adolescentes, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico…seguidamente le hicieron referencia sobre la ubicación del sujeto EL RRORO, manifestándoles tener conocimiento donde reside el mismo, trasladándose hacia la residencia, donde una vez presentes, sostuvieron entrevista con una ciudadana, quién manifestó ser abuela de la persona requerida por la comisión,…manifestando que el RRORO, no se encontraba para el momento,…aportándoles algunos datos filiatorios siendo los siguientes: ENDER RIERA, no aportando más datos…, se procede a la aprehensión de los adolescentes y a colectar las evidencias incautadas, quienes son colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”, elementos de convicción estos que considera suficiente esta juzgadora, para sospechar fundadamente, la comisión del hecho punible, precalificado por el Representante del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual por su reciente data de su comisión no se encuentra prescrito, y para determinar que los referidos adolescentes han sido autores o participes en su perpetración, ya que le fueron incautadas mercancías que fueron sustraídas del establecimiento comercial, por lo que considera procedente la solicitud de fiscal de que le sea impuesta a los adolescentes imputados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual se adhirió la defensa publica y la defensa privada de los adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Con lugar la solicitud Fiscal, en relación a los adolescentes imputados JOSE JESUS RIERA ORTIS, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 31-12-95, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.253.506, residenciado en el Sector Camachima, Calle San Roque, Casa S/N, al lado del Bodegón de la Población de Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, hijo de Mary Isabel Ortiz y Cayo Riera y ELWIN ELLYU ORTIZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 04-03-95, titular de la Cédula de Identidad No. 26.874.402, residenciado en el Sector Camachima, Calle San Roque, Casa S/N, de la Población de Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, teléfono 0412-8647061 y 0412-4545198, hijo de Elio Salomón Ortiz y Patricia María Piña, identificado, por lo que se les impone la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, por tener los adolescentes su residencia en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSMAN ARNOLDO GUTIERREZ ROMERO. Ofíciese al Alguacilazgo del Circuito Ut-supra, participándole la medida, a los fines de la apertura del registro correspondiente. Segundo: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Ofíciese a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, adscrita al equipo Multidisciplinario de Lopnna, a los fines de que realice el informe Psico-social a los adolescentes imputados. Líbrense las correspondientes boletas de libertad, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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