REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000132
ASUNTO : IP01-D-2008-000132


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto igualmente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Julio de 2011, donde aparecen como presuntos imputados los adolescentes JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.307.187, soltero, nacido en fecha 20-01-1993, de profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en la Urbanización Los Medanos, Vereda B13-14, Coro-Estado Falcón y ROBERT STARLY ROJAS QUINTERO, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-12-90, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.788.840, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Los Medanos, Manzana D, Casa Sin Numero, Coro-Estado Falcón, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La solicitud de Sobreseimiento Definitivo la fundamenta conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los mencionados adolescentes no se les puede atribuir el hecho investigado; este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a explanar la sentencia correspondiente.


DE LOS HECHOS:
“En fecha 25 de Agosto de 2088, Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, momento cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-272, como auxiliar el AGTE. LARRY VASQUEZ, en compañía de los efectivos, DTGDO. VICENTE GUERRA a bordo de la unidad Moto signada con las siglas M271 y como auxiliar el AGTE. JOSE GUARIATO, cuando no desplazábamos en la vía falcón-Zulia específicamente por el Kilómetro Siete, se recibe información vía radiofónica por parte de la Centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón que habían recibido llamada Telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse informando que en la Urbanización los Médanos Específicamente en el estacionamiento de la Manzana “D” en una esquina se encontraban varios sujetos presumiblemente con Armas de fuego, distribuyendo drogas y al parecer sometían a las personas que trascendía en dicho sector, es cuando nos trasladamos al sitio y logramos avistar a varios sujetos quienes se encontraban en una esquina de la referida calle aportada por la centralista de guardia de Polifalcon, quienes al ver la presencia de la comisión policial toman una actitud nerviosa, e intentan a darse la fuga y no logrando su cometido por la actuación rápida y eficaz de la comisión policial visto a esta situación procedemos a darle la voz de alto los mismo acatándola y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) nos identificamos como funcionarios policiales, quienes se les indican colocar las manos en una parte visible, moviéndolas hacia la cabeza, comisionado al DSTGDO. VICENTE GUERRA y a los AGTES: JOSE GUARIATO y LARRY VASQUEZ para que amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) le realizara un registro corporal a las Nueves (09) Sujetos que se encontraban en la referida esquina, mientras resguardaba el sitio con las seguridades del caso, con el siguiente resultado: el 1ro, quien vestía para el momento franelilla de color blanca y pantalón Blue Jeans, de tez blanca, de contextura delgada, se le colecto en la parte del Cinto del lado izquierdo del pantalón que vestía Un (01) arma de fuego calibre 38 Mm., el 2do, quien vestía para el momento un suéter de color rojo con cuello de color negro y pantalón blue jeans, de Tes. morena y contextura delgada se le colecto en la partes intima un (01) Envoltorio de gran tamaño de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de una planta y residuos vegetales, con poco olor, debido a su consistencia y de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, al 3ro. Quien vestía para el momento suéter a rayas de colores amarillo con negro y bermuda de color blanco, de tés morena de contextura delgado, se colecto en la parte del cinto de la bermuda que vestía Un (01) Facsímil niquelado con cacha de color negro de material sintético y en el interior del bolsillo del lado izquierdo se le colecto Un (1) teléfono celular de color negro marca HUAWEI, al 4to. Quien vestía para el momento con franelilla de color blanca y pantalón blue jeans, de tés morena y contextura delgada se le colecto en el cinto del pantalón Un (1) Facsímil de material de metal de color negro, y en el interior del bolsillo del lado izquierdo se le colecto un (1) teléfono celular de material sintético de color negro con un logotipo que se lee NOKIA, el 5to. Quien vestía para el momento un suéter de color blanco y pantalón de color blue jeans, de tés morena y de contextura delgada se le colecto en el interior del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de Tres (03) teléfonos celulares de materiales sintéticos de color negro con una inscripción el 1ro. El 2do. MOTOROLA y el otro de color gris marca NOKIA, 6to la persona quien vestía para el momento con un suéter de rayas de colores verde y blanco, con bermuda de color azul, de tés morena y contextura delgada, colectándole entre sus manos una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de Un (01) PING de color gris marca INGENICO, con su respectivo cargador de material sintético de color negro, y varios rollos de material papel de color blanco, al 7mo. Quien vestía para el momento con una camisa de cuadro de color rojo y blanco pantalón blue jeans, de tés morena y contextura delgada se le colecto en el cinto del pantalón del lado derecho un (1) facsímile de hierro envuelto de material sintético de color negro, el 8vo. Quien vestía para el momento con franela de color marrón y bermuda de color azul de tés morena y contextura delgada no se le colecto ninguna sustancia ni objeto de interés criminalístico pero el mismo fue) uno quienes al notar la presencia policía opto por emprender la huida y el 9no. Quien vestía para el momento con una franelilla de color blanca y bermuda de color azul, de tés morena y contextura delgada se le colecto entre sus mano un (1) teléfono celular de color azul oscuro, una vez colectada toda estas evidencias, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, procedo a levantar el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”
ALEGA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, es aplicable al presente caso la disposición legal prevista en el artículo 318 Ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el arma de fuego incautada al adolescente ROBER STARLY ROJAS QUINTERO, resulto ser un Facsímil con características morfológicas similares a un arma de fuego del tipo pistola, sin marca ni modelo aparente, acabado superficial: Pintada de color negro con desgastes parcial en su acabado, tal y como se refleja en la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-B-227 de fecha 26 de Agosto de 2008, practicada por el funcionario Agente WILMER PINEDA, reconocedor adscrito al Area Técnica de la Sub-Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el arma incautada no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al adolescente JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, no le fue incautado ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, tal como se desprende en las actas procesales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria, para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como en efecto ha ocurrido en este caso. Esta Juzgadora observa que no se puede considerar culpable a los adolescentes in causa, por cuanto se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-B-227 de fecha 26 de Agosto de 2008, practicada por el funcionario Agente WILMER PINEDA, reconocedor adscrito al Area Técnica de la Sub-Delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a el arma incautada al adolescente ROBERT STARLY ROJAS QUINTERO, no esta considerada como arma de fuego propiamente dicha, tal y como lo dispone el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y al adolescente JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, no le fue incautado ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, tal como se desprende en las actas procesales. En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público dado que no hay elementos que se le puedan atribuir a los adolescentes: ROBERT STARLY ROJAS QUINTERO y JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, por cuanto no hay posibilidades de acuerdo a las características del caso, de acusar a los adolescentes prenombrados, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, seguida a los adolescentes: ROBERT STARLY ROJAS QUINTERO y JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público, específicamente Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.