REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000174
ASUNTO : IP01-D-2012-000174


ADOLESCENTE ACUSADO: OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 25 de Julio de 2012, el adolescente OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 11 de Junio de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 23-06-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.784.968, estudiante, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, Segunda Etapa, Novena Transversal, Casa No. B8-9, Coro, Estado Falcón, hijo de Jaime González y Yhajaira Martínez Mendoza, teléfono: 04146800200; por estar incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 20 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, el adolescente OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos cuando estos se encontraban de comisión en la localidad de Coro, realizando patrullaje de seguridad, dentro del operativo de fin de semana seguro, específicamente en el Sector Pantano Abajo, se aproximaron hasta el establecimiento comercial el cual tenía un letrero que dice “DAYTONA”, ubicado en la Calle Miranda, diagonal al Aeropuerto Internacional José Leonardo Chirinos, de clasificación Discoteca, una vez adentro verificaron que tiene como nombre “Grupo Empresarial Café Andrés, C.A.”, al momento de ingresar observaron que se encontraba un alrededor de ciento cincuenta (150) personas de ambos sexos, indicándoles a todos los ciudadanos que les facilitaran la documentación personal (cédula de identidad), al momento de chequear un ciudadano elcual vestía una franela de color azul, pantalón marrón y zapatos negros, de color de piel clara, el cual les facilito UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD ORIGINAL A NOMBRE DE: JUAN PABLO JOSE CAMACHO MELENDEZ NRO. V-21.449.063, FECHA DE NACIMIENTO: 13-08-1993, pudiendo constatar que los datos antes descritos así como fotografía no coincidían con las características fisonómicas del joven, procedimos a notificarle que de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizarían una revisión corporal, detectándole en uno de los bolsillos: UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD ORIGINAL A NOMBRE DE: OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, NRO. V-25784968, FECHA DE NACIMIENTO 23-09-1997, constatando que la fotografía impresa en esta cédula era semejante al rostro del adolescente, luego de interrogar al ciudadano sobre la procedencia de las referidas cedulas el mismo manifestó ser y llamarse OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-25.784.968, y que la primera cédula de identidad que les presentó era de un amigo, la cual enseño por ser menor de edad y encontrarse dentro de un recinto nocturno, seguidamente este fue trasladado hasta la sede del Destacamento Nro. 42, donde se le realizó el acta de retención preventiva de la UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD ORIGINAL A NOMBRE DE: JUAN PABLO JOSE CAMACHO MELENDEZ NRO. V-21.449.063, FECHA DE NACIMIENTO: 13-08-1993, comunicándose los funcionarios con el Fiscal Undécimo,…siendo trasladado dicho adolescente hasta el Centro de Coordinación Policial, notificando al Fiscal Undécimo de dicho procedimiento.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: Vista la admisión de hechos por parte del adolescente acusado Oswaldo Alejandro González Martínez, para quién solicitó como sanción: Imposición de Reglas de Conducta, el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicita cambio de sanción a UNA AMONESTACIÓN VERBAL, de conformidad con el artículo 623 ejusdem. Por su parte el abogado Arístides López, defensor público del adolescente acusado, expone: Oída la exposición formulada por el Representante del Ministerio Público, esta de acuerdo con lo solicitado y solicita la imposición de la sanción correspondiente por admisión de hechos.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de AMONESTACION VERBAL, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente OSWALDO ALEJANDRO GONZALEZ MARTINEZ, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA a una AMONESTACION, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.