REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000176
ASUNTO : IP01-D-2012-000176


ADOLESCENTE ACUSADO: LUISANDRO HUMBERBYS REYES NAVEDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 26 de Julio de 2012, el adolescente imputado LUISANDRO HUMBERBYS REYES NAVEDA, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE CORO, pasa a motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra del adolescente LUISANDRO HUMBERBYS REYES NAVEDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido 26/06/1995, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.247.440, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Sector La Villa, Calle 3, Casa No. 06, del Estado Falcón, teléfono: 02684607745, hijo de María Lourdes Navega y Humberto Reyes, para quien solicitó la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que el día 21 de Mayo de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento No. 42 del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de control móvil instalado en la Calle Principal del Sector La Villa, del Municipio Unión del Estado Falcón, donde se procedió a realizar el respectivo chequeo por sistema integral policial (SIPOL) de los datos que corresponden al vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO 150 cc, COLOR NEGRO Y AMARILLO, AÑO 2007, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA 812PDK0CX9A008786, SERIAL DEL MOTOR KWJ62FMJ9413235, el referido vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) de Tucacas, Estado Falcón,…procediendo a identificar al conductor del mencionado vehículo como: LUISANDRO HUMBERBYS REYES NAVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.247.440 (adolescente) de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, natural y residenciado en el Sector La Villa, 3era. Calle, Casa No. 06 del Municipio Unión del Estado Falcón, teléfono 02684607745, y se procede a su detención y puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, asistente al acto Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico del Estado Falcón, solicitó al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado, se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) año de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó al adolescente imputado LUISANDRO HUMBERBYS REYES NAVEDA, antes identificado, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando” no deseaba hacerlo”.
De seguidas el abogado ARISTIDES LOPEZ, Defensor Público del adolescente imputado, manifiesta: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, conforme a la solicitud fiscal, solicito sea remitida la causa al Tribunal de ejecución, a los fines de que le sea impuesto de dicha medida.”
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerándose que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal admite totalmente la acusación, presentada por la Representación Fiscal, y acoge la calificación jurídica APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificada en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se admiten totalmente, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral y privado.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado detalladamente acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que de conformidad con el artículo 583 eiusdem, en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada su alcance práctico y jurídico, manifestando que admite los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público. Oída su manifestación este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata al adolescente acusado LUISANDRO HUMBERBYS REYES NAVEDA, de la sanción de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, por considerar este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de los hechos que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificada en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido, su reinserción a su grupo familiar y medio social, considerando este Tribunal que la sanción que se debe aplicar es la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. El acusado tiene la edad suficiente, para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SANCIONA al adolescente acusado LUISANDRO HUMBERBYS REYES NAVEDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido 26/06/1995, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.247.440, domiciliado en la Población de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión, Sector La Villa, Calle 3, Casa No. 06, del Estado Falcón, teléfono: 02684607745, hijo de María Lourdes Navega y Humberto Reyes, por haber admitido los hechos constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por tal circunstancia deberá cumplir UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad que corresponda. Se deja sin efecto, la medida cautelar que se le impusiera al adolescente acusado en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control.
Abg. Sonia González.
La Secretaria
Abg. Nilda Cuervo.