REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000228
ASUNTO : IP01-D-2012-000228


El día 05 de Julio de 2012, fue presentado ante este despacho el adolescente DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1995, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.357.059, domiciliado en la Urbanización Doña Inés, Calle Alí Primera, Casa No. 115, al lado de la Bodega “Alfa y Omega”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 04246940991, para quien la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la libertad plena sin restricciones, toda vez que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia la existencia de delito alguno que se pudiera calificar, aunque fue aprehendido por funcionarios de la Policía de Falcón (Polifalcón), el día 04 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la mañana, quienes habían recibido información sobre una supuesta manifestación, donde obstruían la Carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el Sector Las Tinajitas,…una vez en el lugar se constato la presencia de una muchedumbre de personas, quienes obstruían la vía carretera Nacional Falcón Zulia, con cauchos y objetos de madera, impidiendo el libre tránsito de vehículos que se desplazaban por la mencionada arteria vial, vista la situación, se apersonaron a dichas personas con la finalidad de dialogar con las mismas, donde uno de los ciudadanos miembros de la muchedumbre, quien no quiso aportar datos personales, manifestó que el motivo de la manifestación era por el maltrato que recibían ellos (los habitantes de la población de Dabajuro), por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esa jurisdicción…una vez recibida la información, ordenándole a los ciudadanos la dispersión de la arterial vial por la obstaculización al libre tránsito, siendo imposible el dialogo con los mismos, haciendo caso omiso a la orden impartida, vociferando palabras peyorativas y arremetiendo con objetos contundentes en contra de la comisión policial ocasionándoles lesiones a cuatro funcionarios policiales…se procede a utilizar la fuerza pública, logrando la aprehensión de nueve (9) personas, entre los que se encuentra el adolescente David José Castillo Castillo, quién fue puesto a la disposición de la Fiscalía Undecimia del Ministerio Público…”
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta a los folios 4 al 5 de la causa, el Acta Policial de fecha 04 de Julio de 2012, en la que funcionarios adscritos a la Policía de Falcón (Polifalcón), narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se aprehendió al adolescente investigado, sin que exista otro elemento de investigación que la ratifique, lo cual por sí solo no es elemento suficiente, para el supuesto hecho contenido en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ni que el adolescente imputado haya concurrido en su perpetración, por lo se acuerda la libertad plena del adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA, sin restricciones, del adolescente DAVID JOSE CASTILLO CASTILLO, antes identificado, ya que de los elementos de investigación consignados, no se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 218 del Código Penal Vigente, que hagan presumir la comisión de un hecho punible, ni que el adolescente investigado, haya participado en su perpetración. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la Lic. Zully Fernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, a los fines de que realice el informe Psico-Social, al grupo familiar del adolescente investigado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;

Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,

Abog. Belmind Villasmil.