REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000144
ASUNTO : IP01-D-2009-000144


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 03 de Julio de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Junio de 2011, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito contentivo de acusación, en contra del adolescente MAURICIO JOSE BARBERA ROMERO, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido: 16-04-1992, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.216.753, natural y residenciado en la Comunidad Simón Rodríguez, Calle 2, Casa No. 38, a una cuadra antes de llegar al Centro Comercial Rio Sid, cruzando a la derecha, Valencia-Estado Carabobo, teléfono: 0416-9944995, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ERNESTO RAMON GUTIERREZ ALBORNOZ, ya que el adolescente Mauricio José Barbera Romero, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria No. 10, del Municipio San Francisco, Comando de Mirimire de la Policía del Estado Falcón, el día 28 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, momentos cuando este se encontraban de servicio en la Alcabala El Caidy de la carretera Nacional Morón Coro, realizando revisión de vehículos y personas, cuando avistaron a un vehículo, marca Chevrolet, modelo Optra, color Blanco, placas AGT-53Y, el cual era conducido por el adolescente Mauricio José Barbera Romero, en compañía de la ciudadana JOHANA THAIS ROJAS VASQUEZ. No se consiguió a los ocupantes del vehículo, ni en el interior del mismo, evidencias de interés criminalistico, pero al realizar llamada a la Sala Situacional de Polifalcón se constató que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de robo y que había sido presentada denuncia el día 27 de abril de 2009, por ante la Delegación Las Acacias, estado Carabobo y se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos…”
En la audiencia preliminar realizada en fecha 03 de Julio de 2012, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública del imputado, representada por el abogado Arístides López, éste ultimo solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma, estando de acuerdo la Representación Fiscal con dicha solicitud.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio el 30/04/2009, y que la calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio publico no esta incluido expresamente en el texto del parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 ejusdem, para dictar en contra del adolescente medida privativa de libertad, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción… y analizado lo señalado por la defensa pública en la audiencia preliminar, se evidencia que efectivamente desde el inicio de la investigación en fecha 28/04/2009, hasta el día 03 de Julio de 2012, han transcurrido tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días, por lo que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente MAURICIO JOSE BARBERA ROMERO, antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ERNESTO RAMON GUTIERREZ ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de imputado. Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.