REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000217
ASUNTO : IP01-D-2009-000217


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 04 de Julio de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de Enero de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito contentivo de acusación, en contra del adolescente RODOLFO JOSE SALAS COLINA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión obrero, nacido: 27-03-1993, hijo de Guillermo Salas y Juana Colina, no posee cédula de identidad, natural y residenciado en el Barrio Cruz Verde, Calle El Tenis con Callejón Paraíso al final, Casa No. 24, cerca del Modulo Policial de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 30 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 17:15 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando patrullaje por la Urbanización Cruz Verde, de Coro del Estado Falcón, y cuando se desplazaban específicamente por la Calle 2, a bordo de las Unidades Moto signadas con las siglas Nros: M-01-05 y M-01-03, lograron avistaron en el cruce con la Calle 5 del mencionado sector a los adolescentes: RODOLFO JOSE SALAS COLINA, quien vestía para el momento una bermuda de color verde, chemisse de color negro y zapatos deportivos de color blanco, y JOSUE LEONEL PEREZ, quien vestía para el momento una camisa amarilla manga larga, bermuda de color azul, gorra negra y zapatos deportivos de color marrón, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma. Acto seguido se procedió…a realizarle la revisión corporal; lográndole incautar al adolescente RODOLFO JOSE SALAS COLINA, en el bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de nueve (09) envoltorios de un polvo de color blanco de olor fuerte (presunta droga), envueltos en bolsas de color blanco, anudados en la parte superior con hilo de coser de color negro y en el bolsillo izquierdo de la bermuda la cantidad de cuarenta y uno (41) Bolívares Fuertes de diferentes denominaciones, procediendo aprehender a los mencionados adolescentes, quedando plenamente identificados e imponiéndoles sus derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladados al igual que las evidencias colectadas hasta el Cuerpo detectivesco, colocándolos a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”
En la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de Julio de 2012, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública del imputado, representada por el abogado Arístides López, éste ultimo solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma, estando de acuerdo la Representación Fiscal con dicha solicitud.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio el 01/07/2009, y que la calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio publico no esta incluido expresamente en el texto del parágrafo segundo literal “a” del articulo 628 ejusdem, para dictar en contra del adolescente medida privativa de libertad, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción… y analizado lo señalado por la defensa pública en la audiencia preliminar, se evidencia que efectivamente desde el inicio de la investigación en fecha 30/06/2009, hasta el día 04 de Julio de 2012, han transcurrido tres (3) años y tres (3) días, por lo que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCION DE LA ACCION, en la cual el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, acusó al adolescente RODOLFO JOSE SALAS COLINA, antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en la resolución dictada en fecha 03 de Julio de 2009 (folios 25 al 26). Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.