REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Julio de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003678
ASUNTO : IP11-P-2012-003678


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 11/05/12, por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico, del ciudadano ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, en el sentido que sea reconsiderada la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 18 de Noviembre de 2011, este Tribunal de Control, celebró la audiencia para oír al imputado, en la presente causa, en la que el Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, que impone la aplicación de una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.



Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación, fueron precalificados como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual como ya se señaló comporta la eventual imposición de pena muy alta, razones por las cuales son considerados como unos delitos graves, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud del Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico, en el sentido que se le sea revisada la medida impuesta en la audiencia para oír al imputado en fecha 18/11/2011, y se acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona del acusado ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, acordada por este Tribunal, el 18 de Noviembre del año 2011, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la medida cautelar sustitutiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico, del acusado ROGUER ANTONIO ROSALES SAEZ, en el sentido que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada por este Juzgado en fecha 18 de Noviembre del año 2011, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO