REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004586
ASUNTO : IP11-P-2012-004586

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: ROSALBO RAFAEL BAZAN MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.392.590 de 25 años de edad, estado civil casado de ocupación obrero, Natural Puerto La Cruz Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-06-1988, Domiciliario: Sector Universitario, Calle Lara al lado de la invasión Tierra Santa, Casa 83 de color azul con verde de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón Teléfono: 0426-7637601, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública nº 5 ABG JESUS TADEO MORALES, en la cual, la fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el articulo 82 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ROSALBO RAFAEL BAZAN MARQUEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el articulo 82 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MILEDYS RODRIGUEZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a la supuesta conducta denunciada ya que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes describen la manera como fue la aprehensión del ciudadano del cual manifestaron cito .“Observe en plena vía publica del sector antes mencionado a una aglomeración de personas enardecidas agrediendo físicamente a un ciudadano, en vista de situación observada, me traslade al lugar de los hechos con la finalidad de resguardar la integridad física del ciudadano, y me identifique como funcio0anrios policial de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del COPP, en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y seguidamente les notifique a las personas que depusiera su actitud hostil, quienes hicieron caso al llamado que se les hacia, posteriormente pude apreciarles varias laceraciones en la humanidad de este ciudadano, acto seguido realice las indagaciones en relación al caso, las cual una persona la cual se encontraba en el sitio del suceso, quien quedo plenamente identificado como queda escrito: OSCAR MARIN venezolano de 30 años de edad de las (DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) manifestó que días anteriores había sido victima de robo. Fin de cita”. Lo anterior ciudadana juez es con la finalidad de aclarar al Tribunal que tanto el acta policiales como las entrevistas realizadas a las supuestas victima, no se refleja un señalamiento especifico que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a la supuesta del delito de hurto, ya que: 1.- Al momento de ser aprehendido no se incauto ningún elemento de interés criminalistico, simplemente los funcionarios actuantes, dejan constancia de que fue aprehendido un ciudadano rescatados por ellos de una aglomeración de personas agrediendo físicamente al defendido. 2.- De las acta de entrevista que consta en las actuaciones, a los ciudadanos MILEDYS RODRIGUEZ Y OSCAR MARIN, no se desprende un señalamiento especifico de que mi defendido haya cometido el delito que se le pretende imputar, ya que no existen claros y suficientes elemento de convicción para precalificarle e imputarle un delito alguno de conformidad con lo establecido en nuestra legislación penal, y en aras del principio de presunciones de inocencia, debido proceso, estado de libertad y derecho a la defensa solicito con el debido respecto la libertad plena de mis defendido y a todo evento solicito se oficie a la medicatura forense a los efecto de practicarle valoración medica, por cuanto el mismos me lo manifestado en esta sala, ya que ha sido victima de lesiones por partes de un grupo de personas. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ROSALBO RAFAEL BAZAN MARQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 concatenado con el articulo 82 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROSALBO RAFAEL BAZAN MARQUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 03 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3º y 9º, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEISSON JAVIER CHAMORRO BRANGO. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSALBO RAFAEL BAZAN MARQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse a la victima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 453 concatenado con el articulo 82 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad plena de su defendido por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO