REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004933
ASUNTO : IP11-P-2012-004933
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: CARLOS RAMÒN LOPEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.310.651, nacido en fecha 17/08/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado: Barrio Modelo Calle principal numero de casa 17, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado; ABG. HECTOR ALVAREZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. YENICE DIAZ, solicitó la se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS RAMÒN LOPEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo y dado el peso de la sustancia es por lo que solicito le sea decretado al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario establecido en el articulo 256 ordinal 1 Ley Orgánica Procesal Penal. Así mismo solicito, se decrete el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga y la incautación de los bienes Objetos del Procedimiento, por el 183 ejusdem. Es todo.
Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS RAMÒN LOPEZ, quien manifestó “ME DIRIJIA A COMPRAR UNA BOTELLA, SE ACERCO LA PATRULLA, ME REVISARON, ME CONSIGUIERON UN BUCHO, Y UNA BOLSITA DE PERICO Y NO ERA LA CANTIDAD QUE DECIAN, SIENDO OBJETO DE AMENAZAS DE SER ENVIADO A CORO POR LOS POLICIA Es Todo”. Seguido se le otorgo la palabra a la fiscalia solicita preguntar al detenido” explícame nuevamente lo que acaba de decir, dejase claro en acta que el detenido es consumidor, y si portaba lo que le retuvieron, alegando el acusado que no esa la cantidad, siendo consumidor desde los 16 años, teniendo constancia de proceso anteriores que versan sobre el acusado, por el mismo delito. “Es todo
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CARLOS RAMÒN LOPEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149 segundo aparate de La Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 30 de Junio y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS RAMÒN LOPEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 2 al 5 de la presente causa.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: residenciado: Barrio Modelo Calle principal numero de casa 17, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 1° ejúsdem.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: residenciado: Barrio Modelo Calle principal numero de casa 17, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS RAMÒN LOPEZ. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS RAMÒN LOPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: Dirección: residenciado: Barrio Modelo Calle principal numero de casa 17, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO