REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004984
ASUNTO : IP11-P-2012-004984

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: DIXON ALEXANDER LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 12.495.380 de 38 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural Jadacaquiba Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-03-1963 Domiciliario: Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin numero de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de Mireya Sánchez Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-3622353 de mi amigo Remiel Zavala, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público nº 2; ABG. OSCAR GOMEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. PEDRO PRADO, solicitó la se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien consigno actuaciones complementarias constante de (03) folios contentivo de experticia de laboratorio y paso hacer una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo vista y analizadas cada una de las acta policial y todos los elementos de convicción, considera esta representación del Ministerio Público que las resultas del proceso pueden verse satisfecha con una medida cautelar sustitutiva de libertad y es por lo que se solicita se decrete la medida cautelar de la prevista de en numeral 1 del articulo 256 del COPP, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. De igual manera se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa técnica ejerciendo la defensa del ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ. Ahora bien ciudadana juez, por cuantos no encontramos en una etapa incipiente invoco el principio de presunción de inocencia, y solicito a favor de mi defendido la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, hasta tanto el Ministerio Publico culmine con las investigaciones y a todo evento si la ciudadana Juez acuerda la medida de arresto domiciliario esta defensa se adhiere a la misma. Es todo.”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149 segundo aparate de La Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 03 de Julio y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3 y 4 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: Domiciliario: Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin numero de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de Mireya Sánchez Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-3622353 de mi amigo Remiel Zavala, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 1° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: Domiciliario: Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin numero de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de Mireya Sánchez Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-3622353 de mi amigo Remiel Zavala, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIXON ALEXANDER LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DIXON ALEXANDER LÓPEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente Dirección: Dirección: Domiciliario: Población de Jadacaquiba, avenida principal casa sin numero de color azul frente a la vía de San José de Pueblo Nuevo, a treinta metros de la Bodega de Mireya Sánchez Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0416-3622353 de mi amigo Remiel Zavala, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO