REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Falcón
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004986
ASUNTO : IP11-P-2012-004986
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.607 de 51 años de edad, estado civil soltera, de profesión Técnico, natural de Perú, fecha de nacimiento 10-02-1961, Domiciliario: Calle Rómulo Gallego, Sector Banquita de Pérez, casa 11, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0414-0593293, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 2° Penal ABG. OSCAR GOMEZ, en la cual, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. MISYOLYS REYES, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de AMEZANA, previsto y sancionado en el articulo 41 de Ibidem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana PERNIA RAMIREZ EFIGENIA. Asimismo solicito la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.
Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra PERNIA RAMIREZ EFIGENIA “ El domingo me fui y a la casa y llegue allá, nos pusimos hablar del agua por cuanto el no la a pagado, tienen como siete meses que no la paga, el se le venció el contrato de la casa y con otros dueños de las casas tratamos de ponernos de acuerdo para ver como pagaba el agua, nos estábamos poniendo de acuerdo, y el salio entonces hable con el para ver como podíamos hacer para que el me entregara la casa, el me manifestó que tenia que esperar, pero el no busca casa y yo le manifesté que teníamos que vivir todos unidos, por cuanto si yo pensaba irme para la casa iba a salir muerta de la casa, entonces yo le dije que tenia que salir muerto de allí, y de repente sonó algo como un tiro, y salí corriendo de allí, el manifestó que si era necesario me mata, el tiene que entregarme la casa el lo que paga en la casa es 250 mil bolívares. Es todo”.
Acto seguido en el acto se le cedió la palabra al imputado PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: …” “ El primer lugar ellas fueron a la casa, pero antes de esos 15 días habían ido y yo le pague, y resulta que estábamos conversando y luego comenzamos hablar y se alteraron las cosas y después de allí salio afuera a gritar, y decía palabras obscenas fuera en la calle, y la palabra que dijo cuando me saco a mi mama me molesto comencé a discutir con ella, que cargaba un arma eso es mentira, por el barrio todo el mundo me conoce soy buena persona, después de eso hace 6 meses me hicieron, yo pregunte porque no me lo hacían por un 1 años, ella me manifestó que no porque salía mas caro, yo siempre pago la luz y el agua, ese día su hija me decía que no dijera nada. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la fiscal para que realice preguntas al imputado P= Cuanto tiempo tiene viviendo allí R= Desde hace 11 años, el contrato lo hice con Ramón luego apareció ella P= Diga cuando se va de la casa R= no se. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas al imputado P= Usted tiene arma de fuego R= No. No más preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y realiza las siguiente preguntas P= En presencia de quien ocurren los hecho R= Varias personas P= Usted vive con quien R= Con mi esposa e hija pero ella salio de la casa ese día. Es todo.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa no entiende como se puede pretender que esta ley de violencia de genero, se utilice para lograr el desalojo de una persona, donde esta defensa observa que existe una ley especial que rige la materia, y por cuanto no existe elementos suficientes para determinar delito alguna. Es por lo que solicito la libertad plena. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y amenaza, hecho cometido en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, es el presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana PERNIA RAMIREZ EFIGENIA.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, debe ser de cumplir con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición del presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familiar.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, debe ser de cumplir con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición del presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familiar, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la Libertad sin restricciones y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en la obligación de debe cumplir con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición del presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familiar.
Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.
Tercero: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y se declara Con Lugar, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano PEDRO ZEVALLOS MARTINEZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY CUELLO