REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Falcón
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004987
ASUNTO : IP11-P-2012-004987
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado ERASMO REYFEER MARCELLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.437 de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión Mecánico Industrial, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-01-1984, Domiciliario: Ciudad Federación, Casa C-80, Manzana Nº 06 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0426-4380476, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico nº 2 ABG. OSCAR GOMEZ, en la cual, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. MISYOLYS REYES, solicitó la imposición de las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 5 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ibidem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ERASMO REYFEER MARCELLA., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana JHOSSE LYM GOTOPO LOPEZ, y solicito la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 5 y 6, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita la libertad plena por cuanto no existe elementos suficientes para determinar delito alguna y de igual manera no consta en el expediente evaluación medico forense. Es por lo que solicito la libertad plena. Es todo”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERASMO REYFEER MARCELLA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho cometido en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ERASMO REYFEER MARCELLA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa acta policial de fecha 02 de Julio de 2012, en la cual los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nª 4, Destacamento 44, dejan constancia de las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos…”
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que no se encuentran llenos los requisitos de lo establecido en el artículo 250 Ejusdem; considera quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ERASMO REYFEER MARCELLA, otorgar la libertad plena.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad plena al ciudadano ERASMO REYFEER MARCELLA, por la presunta comisión del delito previsto en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y CON LUGAR que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la imposición de la libertad plena por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara LA LIBERTAD PLENA al imputado ERASMO REYFEER MARCELLA, arriba identificado, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.
Tercero: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de libertad plena, por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO