REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004988
ASUNTO : IP11-P-2012-004988

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.631.084 de 23 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-06-1987, Domiciliario: Sector el Castillo, Casa 23 Municipio Carirubana Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensa Pública 2° Penal, en la cual, Fiscal 13° del Ministerio Público el ABG. PEDRO PRADO, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera se considera el peligro de fuga por la posible pena aplicar, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. De igual manera se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, quien manifestó “ciudadana Juez yo soy consumidor de marihuana. Es todo”.

Por su parte, LA DEFENSA PUBLICA ABG. OSCAR GOMEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa técnica ejerciendo la defensa del ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, esta defensa observa que estamos en presencia de un delito de drogas, el cual no se encuentra descrito. Ahora de la revisión del expediente, y en conversación con mi defendido el no se encuentra en condiciones de formular declaración, el me manifestó que los hechos como se encuentra narrados no ocurrieron de la manera correcta, de igual manera me manifestó que al momento de su detención la supuesta droga no se encontró en su poder. Ahora bien ciudadana juez, por cuantos no encontramos en una etapa incipiente invoco el principio de presunción de inocencia, y solicito a favor de mi defendido la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del COPP, hasta tanto el Ministerio Publico culmine con las investigaciones y a todo evento si la ciudadana Juez acuerda la medida de privación de libertad, tome en consideración que mi defendido tiene problemas en la comunidad penitenciaria, y a los fines de garantizar el derecho a la vida se considere mantenerlo en la Zona Policial Nº 2” y de igual manera solicito se practiquen los respectivos exámenes toxicológicos. Es todo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, cuando fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, en la cual dejan las circunstancia de modo tiempo y lugar, el acta policial, que riela al folio 1 y 2 de la causa.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se que se decrete la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo, aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ”. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORGLINF MARCANO GUTIERREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión en la Zona Policial Nº 2, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano YORGLINF MARCANO GUTIERREZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acoge la precalificación Jurídica solicitada por el al Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO