REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005219
ASUNTO : IP11-P-2012-005219
RESOLUCION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: MARIA NIEVES MONCADA ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 25.723.687 de 42 años de edad, estado civil casado de ocupación ama de casa, fecha de nacimiento 25-07-1969, Domiciliario: Sector el Milagros, calle 02, casa 25 de la ciudad de Punto Fijo, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABGS. ELIEZER NAVARRO, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, concatenado con el articulo 82 ejusdem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIA NIEVES MONCADA ESTUPIÑAN, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, concatenado con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY ROMAN GOMEZ. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, solicita la libertad plena, en atención a los derechos, que consagra el ordenamiento jurídico, del derecho que tienen las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto siendo ella la victima, es traída al proceso como imputada, por cuanto de las propias actas se desprende que el ciudadano HENRY ROMAN GOMEZ, es quien le parte una botella en la cabeza y ella a su vez intento solamente defenderse de esa agresión; pero lo funcionarios actuantes, se empeñaron en realizar las actuaciones a su antojo, debiendo este Tribunal y así se solicita una medida de protección a mi representada, por cuanto hasta su casa fue destruida, tal como me lo informaron sus familiares. Ahora bien se no acordar este Tribunal la libertad plena se solicita una menos gravosa al privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, de igual manera esta defensa solicita copias simples de toda la causa penal inclusive del auto motivado. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la ciudadana MARIA NIEVES MONCADA ESTUPIÑAN, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, concatenado con el articulo 82 ejusdem, hechos suscitados en fecha 07 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA NIEVES MONCADA ESTUPIÑAN, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, que riela inserta al folio 03 de la presente causa.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, y como quiera que no existe peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, y aunado a la falta de diligencias que hay que practicar en el presente caso
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARIA NIEVES MONCADA ESTUPIÑAN. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIA NIEVES MONCADA ESTUPIÑAN, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, concatenado con el articulo 82 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de la misma, por no existir lo establecido en el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO