REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000974
ASUNTO : IP11-P-2010-000974
Corresponde a este Tribunal Primero en función de Control, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ABG ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, en fecha 13/06/2012, en representación del ciudadano JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad nº V- 15.807.443, mediante la cual solicita y requiere: “… solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia antes mencionada, se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem …”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
RELACION DE LOS HECHOS
Se evidencia que el presente proceso se iniciaron las investigaciones en fecha 22/05/2010, se realizo la audiencia de presentación del ciudadano JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del artículo 83 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 23/05/10, la Fiscalia Sexta del Misnietrio Público informo a este despacho que el ciudadano GUSTAVO JHONNY RAMIREZ LINAREAZ, se encontraba privado de libertad y por tal motivo solicita su traslado para rueda de reconocimiento de individuo.
En fecha 23/05/2020, se fija rueda de reconocimiento de individuo, la cual se realizó en fecha 23/05/2010, dejándose constancia que el reconocedor indico que el ciudadano GUSTAVO JHONNY RAMIREZ LINAREAZ, fue la persona que participo en el Robo.
En fecha 23/05/2010, se realiza audiencia de presentación del ciudadano JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, en la cual se le decreta medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha, 05/07/2010, fue presentada acusación en contra del imputado ciudadano JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 ejusdem, (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).
En fecha 22/07/2010, Se fija por primera vez la audiencia preliminar, para el día 11/08/2010.
En fecha 11/08/2010, Se fija nuevamente audiencia preliminar por falta de traslado del imputado, se fijó para el 25/08/2010.
En fecha 25/08/2010, Se difirió audiencia preliminar, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 09/09/2010.
En fecha 09/09/2010, Se difirió Audiencia Preliminar por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 24/09/2010.
En fecha 24/09/2010, se difirió audiencia preliminar por la falta de traslado y se acordó fijar para el día 07/10/2010.
En fecha 25/10/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 04/11/2010.
En fecha 13/10/2010, se difirió audiencia preliminar por falta de imputado, defensa y victima se acordó fijar para el día 13/10/2010.
En fecha 13/10/2010, se difirió audiencia preliminar, se acordó fijar para el día 25/10/2010.
En fecha 04/11/2010, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, se acordó fijar para el día 18/11/2010.
En fecha 18/11/2010, se difirió audiencia preliminar, por solicitud de la defensa, por lo que se acordó fijar para el día 02/12/2010.
En fecha 02/12/2010, se difirió audiencia preliminar, por emergencia de lluvias en el Estado Falcón, se acordó fijar para el día 16/12/2010.
En fecha 16/12/2010, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado de los dos acusados de autos y el Defensor Público, se acordó fijar para el día 20/01/2011.
En fecha 20/01/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, se acordó fijar para el día 03/02/2011.
En fecha 03/02/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de las victimas, por lo que se acordó fijar para el día 15/02/2011.
En fecha 15/02/2011, se reprogramo audiencia preliminar, por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 24/02/2011.
En fecha 24/02/2011, se difirió audiencia preliminar, por el Fiscal del Ministerio Público el cual se encontraba en Juicio, por lo que se acordó fijar para el día 15/03/2011.
En fecha 15/03/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado y ausencia del Defensor Privado, por lo que se acordó fijar para el día 24/03/2011.
En fecha 13/06/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 27/06/2011.
En fecha 14/07/2011, se reprogramo audiencia preliminar, por lo que se acordó fijar para el día 28/07/2011.
En fecha 28/07/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 11/08/2011.
En fecha 11/08/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de la victima, por lo que se acordó fijar para el día 20/09/2011.
En fecha 20/09/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 29/10/2011.
En fecha 29/09/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 13/10/2011.
En fecha 13/10/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 26/10/2011.
En fecha 26/10/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 08/11/2011.
En fecha 08/11/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado, por lo que se acordó fijar para el día 22/11/2011.
En fecha 22/11/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado y ausencia de la Defensa Privada, por lo que se acordó fijar para el día 08/12/2011.
En fecha 09/12/2011, se difirió audiencia preliminar, por falta de despacho, por lo que se acordó fijar para el día 16/01/2012.
En fecha 16/01/2012, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado y ausencia de la Defensa Privada y victimas, por lo que se acordó fijar para el día 27/01/2012.
En fecha 27/01/2012, se difirió audiencia preliminar, por falta de traslado por huelga de hambre y ausencia de la victima, por lo que se acordó fijar para el día 14/02/2012.
En fecha 25/04/2012, se difirió audiencia preliminar, por falta de electricidad, por lo que se acordó fijar para el día 16/05/2012.
En fecha 30/05/2012, se difirió audiencia preliminar, por falta de electricidad, por lo que se acordó fijar para el día 15/06/2012.
DE LOS HECHOS
Consta en autos los siguientes hechos: Denuncia No. D-0024, de fecha 01/03/2010, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DÍAZ GUANIPA, en su condición de testigo y víctima indirecta, por ante el Comando de la Zona Policial No. 08 de la Policía del Estado Falcón. 2.- Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector Robinsón Granadillo, Distinguido Giovanni Navarro, y Amilcar José Colina, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial No. 08 en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy acusado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. Z08-D80-OF-Nro: M-0080, mediante la cual se deja constancia de la evidencia física colectada al momento de producirse la aprehensión del hoy acusado WILSON MANUEL PÉREZ GUANIPA, siendo dicha evidencia lo siguiente un Teléfono celular de Forma Rectangular de color azul plateado marca Samsung, serial No. BD2S331DS/1-B. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por el Detective Oscar Morales, adscrito al Cicpc de Punto fijo, quien deja constancia que en esa fecha se trasladó hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, con la finalidad de verificar a través del sistema integrado de Información Policial los nombres, apellidos y número de cédula de identidad del acusado Wilson Manuel Pérez Guanipa, logrando verificarse que le corresponden sus nombres y apellidos y que no registra ni solicitud ni registro policial alguno. 5.- Resultado del Protocolo de Autopsia No. 266 de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr. Giuseppe Caruzo Poerio, adscrito al Cicpc de Punto fijo, experticia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA, y en la cual el experto certifica que la causa de la muerte es debido a INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA. TROMBOEMBOLISMO PULMONAR EDEMA Y CONGESTIÓN PULMONAR SEVERA. BRONCOESPASMO. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas correspondiente al caso I-318.929, del Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo, mediante el cual el Médico Anatomopatologo Dr. Giuseppe Caruzo Poerio, adscrito al Cicpc deja expresa constancia de haber colectado evidencia física, de interés criminalístico, al momento de practicar la autopsia al cadáver de DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA, siendo esta: UNA DEFORMACIÓN METALICA DE COLOR GRIS PLOMIZO, POCO DEFORMADA. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST:0085, de fecha 03 de marzo de 2010, debidamente suscrita por el Detective Rafael Ordoñez adscrito al Cicpc de Punto fijo, la cual el funcionario la suscribe deja constancia de haber practicado Experticia a un (01) proyectil raso de plomo, parte componente de una bala, de forma cilindro ojival, que por las dimensiones de su base y configuración es del calibre 38 y sobre parte de superficie presenta visible seis campos y seis estrías con giro helicoidal. Dicho proyectil corresponde al extraído al cadáver DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 01/03/2010, suscrita por el Agente de Investigación Saúl Romero adscrito al Cicpc de Punto fijo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado con el funcionario Rafael Ordóñez, a la morgue del Hospital Calle Sierra a fin de iniciar las primeras diligencias de investigación, donde una vez en el referido centro hospitalario, visualizaron en la morgue del mismo el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas por arma de fuego, procediéndose de inmediato a realizar la respectiva inspección técnica al cadáver. 9.- Acta de Inspección técnica a cadáver No. 0338 de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios Rafael Ordóñez y Agente Saúl Romero adscritos al Cicpc Sub- Delegación de Punto fijo, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Calles Sierra a fin de practicar la inspección técnica al cadáver del hoy occiso DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 10.- Fijaciones fotográficas, las cuales rielan a los folios 04, 05 del presente expediente correspondientes a la Inspección Técnica practicada al cadáver de DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 11.- Acta de Inspección Técnica No. 0339 de fecha 01 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios Detective Rafael Ordóñez y Agente Saul Romero, adscritos al Cicpc de Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber practicado Inspección Técnica en el sitio del suceso ubicado en la población de Villa Marina, Calle Mariño, frente al bar Risma, frente a la plaza y diagonal al comando de la policía de dicha localidad (vía pública). Municipio Los Taques. Estado Falcón, dejando constancia de las características ambientales que rodean al mismo, así como también los elementos de interés criminalísticos recabados en el lugar de los hechos, siendo estás evidencias manchas circulares de una sustancia rojo pardo rojiza las cuales se encontraban diseminadas por varios sitios, siendo fijadas su ubicación fotográficamente, tal y como se aprecia en el folio 07 del presente expediente. 12.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO DÍAZ GUANIPA, por ante el Cicpc de Punto fijo, en fecha 08/03/2010, en la cual relata de manera ampliada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales resultó ser víctima su hermano hoy occiso DANIEL RAFAEL DÍAZ GUANIPA. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/10/2010, suscrita por el Lic. Inspector ARGENIS SUARCE SANDOVAL, adscrito al Cicpc Sub- Delegación de Punto Fijo donde se deja constancia sobre la detención del ciudadano ERIS EDUARDO AMAYA RAMÍREZ, y su vinculación con la presente causa penal.
DEL DERECHO
De la revisión minuciosa realizada por este Tribunal a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se ha determinado el evidente retardo judicial por causas que de manera cronológica se han trascrito en el presente auto y que si bien es cierto no puede ser atribuido en su totalidad a los órganos jurisdiccionales, toda vez que en el mismo han incidido factores de diversa índole, pero también es cierto que algunas incidencias como diferimientos, son atribuibles al imputado o a su defensa técnica, pero que en definitiva, constituye una dilación procesal contraria a principios y garantías procesales y principios constitucionales como el debido proceso y el derecho la tutela judicial efectiva, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El recurrente fundamenta su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Juez de Control una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser suficientemente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto el juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de la proporcionalidad” (subrayado y negrillas de la Defensa)
El Tribunal no observa en las actuaciones, que curse solicitud de prórroga por parte del ministerio Público para que el juez convoque a una audiencia oral con las partes a los fines de analizar conforme al principio de proporcionalidad la procedencia de la misma; sin embargo se desprende de manera manifiesta de las actuaciones que ha transcurrido el lapso de dos años desde que fuera decretada la medida privativa de libertad en contra del procesado, pero que también puede atribuírsele a éste la dilación procesal presente para la realización del juicio oral y público.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sent. N° 1315 de fecha 22-06-2005, cuyo criterio es de vinculante aplicación para todos los Tribunales de la República nos indica:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Constitucional e reiteradas jurisprudencias (vid. Casos: Rita Alcira Coy, el 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…”
La misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 01315 de fecha 22-06-2005 en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:
“……….No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurridos los dos años , en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio”
El artículo 55 constitucional establece:”Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Ahora, si bien es cierto no existe una solicitud de prorroga en el presente asunto penal por parte del representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para la prolongación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado, Sin embargo en autos existen dilaciones atribuibles al procesado y a la defensa técnica, aunado a que se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 ejusdem considerado como un delito, excesivamente grave, que pueden poner en peligro el derecho que tiene todo ciudadano a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derechos estos que se encuentran protegidos en el artículo 55 de la Constitución vigente.
Por otra parte, el estado necesita asegurar las resultas del proceso, lo que significa que las partes involucradas en el mismo deben ser de la zona, y ello pudiera ir contra la finalidad del proceso principio previsto en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, el cual es la realización de la justicia a través del proceso, asegurar las resultas del proceso y así, se cristalice los fines del Estado contenidos en el artículo 3 de la Constitución.
Por las razones expuestas y con base en las normas constitucionales y procesales citadas, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado, JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Defensor Privado ABG ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, en su condición de defensora del procesado JACINTO RAMON BLANCO SANCHEZ, de decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el referido procesado, todo de conformidad con los artículos 13 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 3, 26, 55, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y Publíquese lo decidido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ.
ABG. KARLA MORALES MORA.
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO