REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005267
ASUNTO : IP11-P-2012-005267

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado ciudadano JOSE ANDRES ROBERTO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 26.656.546 de 18 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-06-1994, Domiciliario: Barrio el Libertador, Calle 03, casa sin numero sin frisar de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera. ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.305.780 de 18 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Miranda, fecha de nacimiento 04-07-1994, Domiciliario: Sector Libertador Papagayo calle 05, casa 32 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.946.278 de 22 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-01-1990, Domiciliario: Sector Domingo Hurtado, Calle Anaco, Casa 101 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Privada ABGS. HECTOR MEDINA y ABG. MARIA YELITZA CLARAS, en la cual, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDRES ROBERTO MELENDEZ, ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y la segunda: En la prohibición de salida de la península, tercero: en una caución económica de presentar fiadores, por cuanto los mismos se tiene indicios de que están incursos, en la presunta comisión del delito de un robo en una vivienda, por lo cual solicito a este Tribunal se fije Rueda de Reconocimiento de Individuo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.


Por su parte, la Defensa Privada ABG. ANDRES ROBERTO MELENDEZ, por cuanto en la aprehensión de mi defendido no existe la flagrancia por cuanto el se encontraba rindiendo unas declaraciones y los funcionarios policiales lo imputados, en tal sentido se ratifica la solicitud de libertad o en su defensor una medida menos gravosa, en virtud de que nos encontramos en una etapa incipiente, de igual manera solo el hecho de los funcionarios no puede ser suficiente para imputar a una persona, de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LORELVIS BALBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa técnica de los ciudadanos ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, solicita la libertad plena por cuanto no existe testigo del procedimiento, que puedan hacer valida la declaración de los funcionariarios, este defensa también, invoca la presunción de inocencia y hasta que no se pueda tener clara la culpabilidad de mi defendidos, debe estar por enzima de todo, y en cuanto a lo manifestado por la representación del Ministerio Publico, en cuanto a que una de los ciudadano señalo a los otros, solo consta en la actas que manifestó que los conocía. Es todo. De seguida la ciudadana Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 12 de Abril y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se evidencia que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso por parte de los imputados ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio de 2012, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Falcón.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, lo que hace presumir que no existe peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, y la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEANDRO JESUS MOLINA, toda vez que la misma puede ser satisfecha con una de las medidas establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal; consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y la segunda: En una caución económica de presentar cada imputado dos (02) fiadores, los cuales deben tener un ingreso igual a 40 Unidades Tributarias, el cual debe esta avalado por un contador publico, de igual manera debe presentar constancia de trabajo y copia de su cedula. Ahora bien luego de cumplir con lo fiadores, se procederá a imponer las presentaciones periódicas cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita a este despacho que no se decrete la flagrancia así como solicita se le otorgue libertad, a los hoy imputado ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ”. por tal motivo la misma se declara sin lugar y se acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, y se invoca la sentencia 526 donde el ponente es el Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, Sala Constitucional, mediante la cual se decide que existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de los justiciables, cesa dicha violación al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETRA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda lo previsto en el artículo 256 ordinal ordinales 3 y 4 Ejusdem, consistente en la presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 3:30 y En una caución económica de presentar cada imputado dos (02) fiadores, los cuales deben tener un ingreso igual a 40 Unidades Tributarias.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también sin lugar la solicitud de no acordar la flagrancia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO