REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003144
ASUNTO : IP11-P-2012-003144


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: JOSE SADRAC MUÑOZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 20.797.618 de 19 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 26-02-1993, Domiciliario: Sector Los Rosales, Calle 03 Casa 04 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0412-1999032, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. DIMAS DAVALILLO, en la cual, el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE SADRAC MUÑOZ SANCHEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta representación en virtud de la solicitud de libertad plena por parte del Ministerio Público, se adhiere a la misma. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano JOSE SADRAC MUÑOZ SANCHEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 del Código penal, hechos suscitados en fecha 02 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE SADRAC MUÑOZ SANCHEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, comando regional Nº 4, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 03 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (1) MES A (02) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa que no se encuentran llenos requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se le decreta libertad plena.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta libertad plena al ciudadano JOSE SADRAC MUÑOZ SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE SADRAC MUÑOZ SANCHEZ, arriba identificado, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO