REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003146
ASUNTO : IP11-P-2012-003146


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: OMAR JESUS FLORES GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 13.516.669 de 36 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-01-1976, Domiciliario: Bajadas las Piedras, sector la Salineta, casa sin numero sin frisar diagonal a la Bodega del Guajiro, de la Ciudad de Punto Fijo. El segundo se identifico de la siguiente manera DOUGLAS RAFAEL BALBUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.700.530 de 18 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1984, Domiciliario: Bajadas las Piedras, sector la Salineta, casa sin numero de color Blanca diagonal a la Bodega del Guajiro, de la Ciudad de Punto Fijo, quienes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 1° Penal, ABG. JESUS TADEO MORALES, en la cual, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 9° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES EN RIÑA GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OMAR JESUS FLORES GOMEZ Y DOUGLAS RAFAEL BALBUENA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos OMAR JESUS FLORES GOMEZ Y DOUGLAS RAFAEL BALBUENA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en la prohibición de agredirse mutuamente, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.


Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendidos ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autor o participe del hecho es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Esto todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano OMAR JESUS FLORES GOMEZ Y DOUGLAS RAFAEL BALBUENA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la imposición de una pena de prision ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 416 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 02 de Junio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OMAR JESUS FLORES GOMEZ Y DOUGLAS RAFAEL BALBUENA, son los presuntos autores del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento 44 Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardon, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 3 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la prohibición expresa de agredirse mutuamente, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 9°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9° se le impone la prohibición expresa de agredirse mutuamente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OMAR JESUS FLORES GOMEZ Y DOUGLAS RAFAEL BALBUENA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados OMAR JESUS FLORES GOMEZ Y DOUGLAS RAFAEL BALBUENA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9º se le impone la prohibición expresa de agredirse mutuamente, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO