REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Falcón
Punto Fijo, 21 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005442
ASUNTO : IP11-P-2012-005442


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado JHONKEINER DE ORTA FRIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.082.866.166 de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 02-05-1989, Domiciliario: Urbanización Bicentenario, calle 14, casa S36, del sector los Rosales de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia Penal ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el artículo 92 numeral 7, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 3 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ibidem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; consignando constante de (13) folios actuaciones complementarias pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONKEINER DE ORTA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana DIXI DAYANA COURIO SANTANA. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6, ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem".

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, que visto la calificación de la representación del Ministerio Publico esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuanto a las a la medida de salida inmediata de mi representado del lugar en común, por cuanto es el único domicilio de mi defendido y se desprende de las actas que la magnitud del daño causado a la supuesta victima, no es de carácter grave, que amerite dicha medida, ni me defendido es reincidente ni ocasiono las lesiones que presenta la supuesta victima, por lo tanto no existe elementos de convicción que determine la responsabilidad penal a mi defendido; por lo tanto solicito la libertad plena de sin restricciones de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHONKEINER DE ORTA FRIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho cometido en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JHONKEINER DE ORTA FRIA, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana DIXI DAYANA CHOURIO SANTANA.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JHONKEINER DE ORTA FRIA, debe ser de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, obligación de asistir al centro especializado en materia de violencia de genero “IREMU” a dos (02) charlas contra la violencia de genero, ubicada en la calle Monagas con Falcón, diagonal a la agencia de Taxi Falcón-Cab sede del Banco de la Mujer, y la medida de Protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, la primera: consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONKEINER DE ORTA FRIA, debe de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, obligación de asistir al centro especializado en materia de violencia de genero “IREMU” a dos (02) charlas contra la violencia de genero, ubicada en la calle Monagas con Falcón, diagonal a la agencia de Taxi Falcón-Cab sede del Banco de la Mujer, y la medida de Protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, la primera: consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público respectivamente a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONKEINER DE ORTA FRIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, obligación de asistir al centro especializado en materia de violencia de genero “IREMU” a dos (02) charlas contra la violencia de genero, ubicada en la calle Monagas con Falcón, diagonal a la agencia de Taxi Falcón-Cab sede del Banco de la Mujer, y la medida de Protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, la primera: consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, y la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 COPP, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.

Tercero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de una medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y se declara Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano JHONKEINER DE ORTA FRIA, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO