REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005443
ASUNTO : IP11-P-2012-005443

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado ciudadano JOSE VICENTE AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.945.860 de 25 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-06-1987, Domiciliario: Sector la Salineta, Calle las Palmas, casa sin numero tipo rancho a 200 metros de la Bodega Yuselis de Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 04146-2681016. El segundo se identifico de la siguiente manera. MIREIDIS DEL CARMEN COLINA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.916.417 de 21 años de edad, estado civil soltero de ocupación DEL Hogar, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-06-1991, Domiciliario: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera. DOUGLAS RAFAEL BALBUENA DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.700.530 de 28 años de edad, estado civil soltero de ocupación del Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-01-1984, Domiciliario: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El cuarto se identifico de la siguiente manera. GEISEEN ALBERTO ALMARZAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.253.897 de 24 años de edad, estado civil soltero de ocupación del Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-04-1988, Domiciliario: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. 0414-6917746, quienes se encuentran debidamente asistidos por las Defensores Privados ABG. HENRY JOSE DELGADO GARCIA, ABG. LUIS ALFREDO PETIT DAVALILLO Y ABG. MOISES YBRAHIN MANZANO, en la cual, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos MIREIDIS COLINA, DOUGLAS BALBUENA Y GEISEEN ALMARZAN, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concurrencia de personas previsto en el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano OMAR JESUS FLORES (occiso), y para el ciudadano JOSE VICENTE AMAYA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; aprehensión que se realiza por cuanto se recibe por la centralista de guardia, a la cual le manifestaron que en el sector la salineta de había producido un homicidio, por lo cual los funcionarios de hicieron presentes en el sector, y luego de los trabajos de inteligencia se detiene al ciudadano JOSE VICENTE AMAYA, pero luego se recibe por parte del CICPC, reciben una denuncia de que se encontraba una persona fallecida en una vivienda de bienechuria, donde se encontraba una persona en posición fetal con varias heridas y por información suministrada por lo moradores de la zona, informaron que el mismo fue amarrado a un poste y golpeado, en experticia practicada a la Zona, se pudo recabar un mecate con impresiones herméticas al igual de una piedra. Por otra informaciones de moradores, todo comenzó por cuanto el hoy occiso coloco una denuncia lo que origino que estas personas le causaran la muertes, es por ellos que los funcionarios del CICPC, por toda la información recabada de realiza la aprehensión de estos ciudadanos, de igual manera esta representación DOUGLAS BALBUENA, solicita que se deje constancia que este ciudadano posee varios antecedentes policiales, de igual manera el ciudadano JOSE VICENTE AMAYA, también presenta antecedentes policiales. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos MIREIDIS COLINA, Y GEISEEN ALMARZAN, no presentaron antecedentes policiales. Pasando seguidamente a indicar que presentaba, ratificando en cada uno de sus folios los elementos de convicción y las deferentes experticias y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, JOSE VICENTE AMAYA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MIREIDIS COLINA, DOUGLAS BALBUENA Y GEISEEN ALMARZAN. Solicito como medida de coerción personal la prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días y en cuanto a los ciudadanos MIREIDIS COLINA, DOUGLAS BALBUENA Y GEISEEN ALMARZAN, a quienes en este acto les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concurrencia de personas previsto en el articulo 82 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano OMAR JESUS FLORES (occiso) Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.


Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE VICENTE AMAYA, quien manifestó: “Yo estaba con el muerto y como habíamos tenido problemas con un ciudadano de apodo niche, lo corrimos y salio corriendo y se medio en la casa de MIREIDIS DEL CARMEN COLINA DIAZ, le caímos a piedra, luego salieron las personas de la casa que le estábamos tirando las piedra y salimos corriendo pero agarraron al muerto, yo reconozco a dos de los que golpearon el muerto yo del cerro los vi, y estas personas no tiene nada que ver con el muerto, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Pregunta fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado P= Donde vive usted R= Al lado de donde consiguen al muerto P= Usted es vecino R= Si P= Con quien tuvo usted una riña o problema R= Con el niche, el agarro al muerto P= Antes de tirar las piedra con quien tuvo la riña R= Con el niche P= Esta presente aquí el ciudadano apoyado el niche R= No P= Se medio en la casa de quien R= De Mireidis P= En esa casa vive el señor Balbuena R=No P= Cuando tiran piedra quien salio R= No P= Usted nombre R = Niche se llama José Vázquez y Alexander Vizcaíno P= Donde viven ellos R En el barrio P= Usted conoce los motivos por los cuales ellos arremeten contra ustedes R= Porque le tiramos piedra a la casa y de allí salio el niche, y yo salí corriendo, pero el muerto lo agarraron P= Usted a las personas que lo agarraron al señor flores R= No, a mi me agarraron, pero me logre soltar P= A que hora ocurren los hechos R= A dos de la mañana, cuando comenzamos a tirar piedra P= Usted conoce a las otras personas que se encontraban allí R= No porque estaba oscuro, al frente de mi pieza, yo le decía que nos fueran de allí, al otro día me encuentro de lo habían matado. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MOISES MANZANO, a los fines de realizar preguntas al imputado P= Usted manifestó que corre, pero logro visualizar quien agarro al señor Omar R si, porque yo le decía niche agarro a Omar P= Uno de las personas que se encuentra en sala agarraron a Omar R= No P= Usted le arrojo las piedras a la casa de Mireidis R= Si. Es todo. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y realiza las siguiente preguntas P= A casa de quien se metieron las personas R= A ninguna casa, el niche corrió y se metió en casa de un vecino P= Son familia del niche R= No, amigos él se metió por la ventana P= A la casa de quien Mireidis R= Si P= Con quien vive Mireidis allí R= Con su esposo y sus hijos P= Que hace Douglas aquí R= el es tío de ellos. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: MIREIDIS DEL CARMEN COLINA DIAZ, quien manifestó: “ Bueno lo único que tengo que declarar como a las 2 de la mañana, comenzamos a escuchar ruidos y agarramos los niños y salimos de la casa y nos metimos a la cada de mi tía” Seguidamente se le concedió la palabra al Pregunta fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado P= Usted se encontraba a la dos de la mañana, en su casa y quien viven allí con usted R= Yo mi esposo Geiseen, mis hijos uno de cuatro meses, el otro de dos años, la otra de cinco años mi hermano de siete años y otra de nueve años, P= Usted manifestó que se quebró un vidrio de la partes de atrás que hizo luego R= Agarre a mis hijos, y salimos por las piedras que caían y nos fuimos a casa de mi tía P= Como se llama la tía R= Rosmeri González P= Con quien vive ella R= Con su hijo que es enfermo P= Usted escuchaba lo ruidos que hizo luego R= Salir de allí para la casa de mi tía P= Luego al llegar a casa de su tía que hizo luego R= Nos encerramos P= Luego que dejo de escuchar ruidos R= Salí como a las seis de la mañana, para ir al seguro social y mi mama me llamo P= Como se llama su mama R= Francisca Díaz, P= A que hora regresa del Seguro Social con su mama R = Tarde P= Usted llego haber el muerto R= Si P= Donde estaba el muerto R= En su casa donde fue encontrado P= Cual en la suya R= No en la de él P= Conocía al señor R= Se la pasaba por allí P= Conoce al señor Vicente Amaya R = Si, es vecino de sector. Es todo. No mas preguntas Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MOISES MANZANO, a los fines de realizar preguntas al imputado P= Usted visualizar al momento de escuchar los ruidos las personas que tiraban las piedras R= No P= Cual fue se reacción R= Agarrar a mi hijos de salir de allí. Es todo no mas preguntas. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y realiza las siguientes preguntas P= Usted conoce a personas apodadas el niche y el tico. R= No. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL BALBUENA DIAZ, quien manifestó: “Bueno cuando sucede los hechos, no me encontraba allí, por cuanto había salido, y al regresar lo vi muerto y llegan los funcionarios y me dicen que me van a llevar a tomarme los datos y me detienen el domingo hasta hoy que me traen aquí. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al Pregunta fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado P= Indique la dirección exacta de su domicilio R= Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón P= Con quien vive solo o con quien R= Con Geiseen su esposa y sus hijos P= Estos hechos ocurrieron, según usted no estaba allí R= Me quede en casa de mi sobrina, virginia camargo P= Donde vive ella en la avenida principal de las piedras P= Que estaba haciendo usted allí R= Tomando y me quede a dormir P= A que hora llego a la casa donde ocurren los hechos R= En la mañana P= Donde estaba el muerto R= En su casa P = Donde en casa de Miledis R= No en la pieza de él P= Que conocimiento tienen de los hechos R= Ninguno P= Como a que hora llego usted R= A las 8:30 de la mañana. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. MOISES MANZANO, a los fines de realizar preguntas al imputado P= Tiene algún tipo de inamistad con alguien del sector R= No. No mas preguntas Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez y realiza las siguientes preguntas P= Donde paso la noche cuanto ocurren los hechos R= En casa de mi sobrina virginia camargo P= Quienes viven allí R= Ella y su esposo P= Como se llama el esposo R= No se P= Donde vive usted normalmente R= En casa donde partieron los vidrios. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: GEISEEN ALBERTO ALMARZAN, quien manifestó: Buenos estábamos durmiendo y como a las dos de la mañana escuchamos que estaban partiendo lo vidrios y desperté a mi esposa y sacamos los niños y los fuimos a una tía que vive cerca de la casa y no metimos para adentro. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al Pregunta fiscal a los fines de realizar preguntas al imputado P= Que día ocurren los hechos hora y día R= Sábado para domingo a las dos de la mañana, estábamos durmiendo P= Donde ocurren los ruidos R= En la parte de atrás P= Quien despertó a su mujer R= Yo P= Quienes estaban ese día R= Mi esposa y mis hijos P= Donde vive Douglas R = Allí también P= Donde se encontraba Douglas ese día R= En un taller P= A que hora llego R= A las 9 de la mañana P= Con quien vive su tía R= Con un niño enfermo P= Todos salieron justo de la casa de su tía en la mañana R= Si P= No salio nadie antes R= No P= Usted manifestó que Douglas se quedo en un taller R= Si, en casa de virginia, P= Donde queda eso R= Sector la salineta P= Estaba ese día en la casa de la señora Rosmeri la señora Anita Díaz, R= No por cuanto, ella sufre de la tensión y si ve esos se muere P= Usted, no salio de la casa R= No. Es todo.


Por su parte, la Defensa Privada ABG. MOISES MANZANO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tardes, esta defensa técnica y en virtud de lo expuesto de nuestro defendido, toma como declaración relevante la del ciudadano JOSE VICENTE AMAYA, y solicito a la fiscalia para que realice las practicas necesarias para que estas personas apodadas el niche y tico, sean traídas al proceso. En cuanto a la declaración de Mileidis ella actuó por su intento maternal de proteger a sus hijos y salio de la casa, no se puede pretender que salio a causa daños a alguien; ahora en cuanto al ciudadano Douglas Balbuena, este no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo cual le solicitamos la libertad plena al mismo o en su defecto una medida cautelar. Ahora en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por fiscalia para el ciudadano JOSE VICENTE AMAYA, esta defensa se adhiere a la misma; también es de hacer notar que los ciudadanos MIREIDIS COLINA, DOUGLAS BALBUENA Y GEISEEN ALMARZAN, nunca intentaron huir del lugar, por lo cual no se puede admitir el peligro de fuga y para ellos solicitamos una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de igual manera solicitamos en este acto copias simples de la causa penal.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GEISEEN ALMARZAN y MIREIDIS COLINA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 del Código Penal, es decir, Homicidio Intencional Simple, hecho suscitado en fecha 15 de Julio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Aunado a esto que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano DOUGLAS BALBUENA y JOSE VICENTE AMAYA toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los imputados, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 405 y 472 ambos del Código Penal, sin embrago se observa de las actas que el ciudadano DOUGLAS BALBUENA, no se encontraba en el sitio donde acontecieron los hechos suscitados en fecha 15 de Julio y que aunado a esto deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se evidencia que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso por parte del imputado DOUGLAS BALBUENA y JOSE VICENTE AMAYA. En cuanto a la ciudadana MIREIDIS COLINA, se observa que la misma si se encontraba la noche donde acontecieron los hechos y que este Juzgado se encuentra en la facultad de otorgarle una medida Judicial preventiva de privación de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma manifestó en esta sala ser madre de lactante de 4 meses de nacido y como quiera que el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus limitaciones que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, es por lo que este juzgado le acuerda decretar la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal; consistente en Arresto Domiciliario, en la siguiente Dirección: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE


Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIREIDIS COLINA, DOUGLAS BALBUENA Y GEISEEN ALMARZAN Y JOSE VICENTE AMAYA, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2012, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de lnvestiqaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas deja constancia de la siguiente Urgencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: …“En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nro K 2-0175-01601, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes Néstor PEREZ, CARLOS RIERA, ERCIDES [0W, GAMEZ JOSE. en vehículo particular hacia el final de a Calle Las Palmas en el rector La Salineta de las Bajadas de las Piedras de esta Ciudad con la finalidad de realizar as investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del presente echo asimismo practica’ la respectiva inspección técnica al sitio de suceso una vez presentes en dicho lugar fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado alcen al mando del Supervisor Agregado JOSE MOLINA quien se encontraba resguardando el lugar donde ocurrió el hecho quien nos condujo hasta el lugar donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino siendo este una bienhechuria con piso de tierra donde se encontraba el cuerpo en decúbito dorsal, de piel morena de contextura delgada de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente cabellos crespo ce color negro. de bigotes, cara fina, ci cual portaba romo única vestimenta un pantalón tipo mono de color azul, sin camisa ni calzado 1 lográndose apreciar a simple vista una herida contusa en la Región Occipital otra herida cortante en dedo pulgar derecho, otra herida cortante de regular tamaño en la cara interna izquierda muslo izquierdo y múltiples escoriaciones a nivel de la espalda, acto seguido y luego de tener conocimiento por parte de moradores del lugar que el hoy occiso fue atado a mano (le los postes de alumbrado públicos por parte de varias personas se procedió a realizar un minucioso rastreo por los alrededores del lugar en busca de evidencias de interés criminalistico al acercarnos a uno de los postes se aprecio una piedra de regular tamaño de color amarillo impregnada con rastros de una sustancia hemática. además de un pico de botella le vidrio y un trozo de cable de regular tamaño, las cuales fueron fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas por O Agente ERCDES LOW, de inmediato se procedió a realizar la inspección Técnica criminalística. remoción y levantamiento del cadáver amparados en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de trasladarlo hasta la morgue del Hospital Dr Rafael Calles Sierra para su respectiva necropsia de ley amparado en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente al realizar la ispeccicion al cadáver al igual que la neciodactilia no sin antes entrevistamos con algunos vecinos y transeúntes del lugar, quienes no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, indicándonos que el hoy occiso para el momento del lecho se encontraba en compañía de un sujeto apodado EL “TOTOBI” quien había sido detenido Funcionarios de la Zona Policial nº 2 de esta Localidad y que ambos habían llegado a casa de los ciudadanos de nombre GEISEN ALMARZA, GUTAVO BALBUENA apodado EL PERRIN y su hermana MIREDIS COLINA, con intención de causarles destrozos a la vivienda, logrando estos romper las ventanas con piedras y objetos contundentes hasta Introducirse a la misma y causar daños materiales en interior por lo que dichas personas en compañía de otras se vieron en la necesidad de actuar en contra de estos logrando someter al hoy occiso amarrarlo golpearlo y lesionarlo gravemente hasta ocasionarle la muerte, mentías que él otro sujeto huyo del lugar y luego fue detenido por funcionarios de la policía de falcón acto seguido se trato de pesquisar la identidad del hoy occiso ya que para el momento del hallazgo no portaba la identificación alguna logrando conocer por parte de vecinos que solo Io conocían como OMAR FLORES y que no tenía residencia fija ya que vivía como indigente consumiendo droga en las calIes…”


Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Presidioº, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GEISEEN ALMARZAN, y la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana MIREIDIS COLINA, toda vez que la misma puede ser satisfecha con una de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Arresto Domiciliario, en la siguiente Dirección: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; en cuanto al ciudadano DOUGLAS BALBUENA y JOSE VICENTE AMAYA, se les decreta una de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se le otorgue libertad, a los hoy imputado MIREIDIS COLINA, DOUGLAS BALBUENA y JOSE VICENTE AMAYA, se redeclara SIN LUGAR, toda vez que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y a la libertad del ciudadano GEISEEN ALMARZAN, la misma se declara sin lugar en virtud que dada la dada la magnitud del daño causado y que en las presentes actuaciones se produjo la muerte de una persona, se considera en el presente caso que existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por tal motivo se considera que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.






DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GEISEEN ALMARZAN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2º, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano GEISEEN ALMARZAN.
CUARTO: SE DECRETRA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a al ciudadana MIREIDIS COLINA, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en Arresto Domiciliario, en la siguiente Dirección: Calle las palmas, sector la salineta, casa sin numero de color blanca cerca del Taller de la esquina, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
QUINTO: SE DECRETRA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS BALBUENA y JOSE VICENTE AMAYA, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal para el ciudadano DOUGLAS BALBUENA y por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal para el imputado JOSE VICENTE AMAYA.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO