REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005589
ASUNTO : IP11-P-2012-005589

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ MORALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 14.014.712 de 33 años de edad, estado civil concubino de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-09-1978, Domiciliario: Sector Creolancia Calle los Castaños, casa 19-A Municipio Los Taques. Estado Falcón. 0269-2474371, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal, en la cual, el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Privación de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; de igual manera solicita al Tribunal se deje constancia de lo siguiente “Tomando en consideración que en el informe de reconocimiento emitido por funcionarios al centro de Refinación Paraguana, se establecieron que los tubos u objetos de este delito, son utilizados de manera estratégica para la reparación de haces de tubos en nuestras instalaciones, los cuales fueron mutilados, también consta en el expediente en la experticia de reconocimiento legal, que los mismos resurta ser insumos básicos de los procesos productivos en la empresa PDVSA, su subsume así el supuesto establecidos el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; además se solicita se deje constancia que el valor estimado del material sustraído por el imputado es de (132.700 BS. F), por lo cual se esta ocasionando grave daño al patrimonio Público Nacional, consigno en la presente audiencia treinta y uno (31) folios de actuaciones complementarias”, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ MORALES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, en perjuicio de la EMPRESA PDVSA. Esta representación considera prudente solicitar la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fueron interrogado el ciudadano; FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ MORALES, quien expuso: “Bueno resulta que esa noche recibo una llamada de una persona que siempre me llama para que yo le haga una carrera el me dijo que lo llevara a la puerta maraven y luego me dice que lo lleve a punta cardon, para buscar un teléfono a casa de su novia en esos me dice que me pare en una mata para orinar y llegan unas cuatro personas y comenzaron a colocar cosa en la maletera del carro, y el tipo que estaba conmigo saco un arma de fuego para que no me moviera, yo trate de evitar que metieran las cosa, y en eso pasa una comisión de la guarida y ellos salen corriendo y me detiene a mi. Es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar preguntas al imputado: P=Ese día usted trabajaba de taxi es normal que trabaje hasta las madrugadas R= Si P= El ciudadano que lo llamo lo conoce R= Resulta y acontece que yo lo conozco como Daniel, pero los tipos de dijeron Erick, ya no era Daniel sino Erick P =Usted en su declaración le había hecho carreras anteriormente R= Como 2 o 3 semanas P= También manifestó en su declaración que se estaciono, cuantas personas eran y sus características R= No, las vi porque yo no me baje del vehiculo, porque cuando comenzaron a montar las cosas del vehiculo me volteo y hasta me golpee, ellos internaron montar todo en el carro pero a raíz, había 04 individuos, pero en la cuestión de discusión no los vi bien. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Cuanto tiempo tiene viviendo aquí R i0 Como un mes y 32 días P= Quien es el propietarios del vehiculo R= El esposo de mi hermana P= Usted esta en una línea de taxi R= A la línea de pirata de los taxis de los taques P= Recuerda como conoció al ciudadano R= Resulta que yo trabajo en la línea y le hice una carrera, como 3 semanas antes P= A que hora te llamo R= Primero me llamo a mi teléfono y luego al teléfono de mi casa P= Donde se monta el señor Daniel R= Me llamo para que lo buscara en la puerta maraven y luego fuéramos a buscar a la novia en puerta maraven y me dice que me detenga para orina P= Cuantas personas estaban armada R= supuestamente el Daniel.

Por su parte, la Defensa ABG. DENA JIMENEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita la nulidad del acta policial por cuanto el acta policial no se encuentra firmada por el ciudadano FARIS JIMENEZ MIGUEL, quien es el jefe de la comisión que realiza el procedimiento, por otra parte observa la defensa que en dicha acta policial no se dejo constancia quién recibe por objetos incautados, ni se levanta el acta de cadena de custodia con numero alguno. También observa la defensa, que los objetos que corres insertos, en cuanto a la cantidad incautada no es igual, por cuanto en el acta se observan 15 bultos de tubos y en la cadena de custodia registrada 20, por lo cual solicito la nulidad de la cadena de custodia, solicitando la libertad plena y sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que determine la autoría o participación de mi defendido en este hecho punible; por otra partes el experto del centro de refinación paraguana que practico la experticia en los objetos incautados, manifestó que dichos tubos fueron mutilados y empaquetados quedando sin uso futuro, por lo cual considera esta defensa que no existe ningún material estratégico existente, por cuanto de la conclusión, no son de uso básico, por otra parte tampoco se desprende de las actas la experticia correspondiente del CICPC, que son lo experto que tienen el estado para practica la utilidad y función habilidad de los material y en este caso, para determinar si son insumos básicos o no dentro de la empresa de CRP; considera esta defensa que el vaciado de los teléfonos no son elementos de convicción vinculante de la comisión de ese delito. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por l lo que hizo procedente el decreto de la libertad plena en contra del imputado FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ MORALES, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece alguna medida de coerción personal, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, no se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, es decir, Hurto Calificado, y Trafico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, hecho cometido en fecha 20 de Julio de 2012.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, no soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ MORALES, es el presunto autor del delito que dejan constancia los Funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento nº 44 Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardon, en la cual dejan constancia de lo siguiente:…efectuada la detención se procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: Francisco Daniel Rodríguez Morales, Titular de la cedula de identidad Nro. 14.014.712, De 33 Años De Edad. Edad, fecha de Nacimiento 27-09-1978, De Nacionalidad Venezolano, Estado Civil Soltero, Alfabeta, De Profesión U oficio en Contaduría Y Finanzas, Natural Y Residenciado En El Sector Creolandia Uno, Calle Los Castaños, casa nº 16-, 4unicipio Los Taques Estado Falcón, Tel. 0269-2474371, quien vestía Franela Blanca con franja. Amarillas y negras en brazos y cuello, Bermuda Color Marrón, Zapatos deportivos color Azul marca P S2 1, al efectuarle la respectiva revisión corpora se le encontró en su poder un CELULAR MARCA ZE, MODELO: ZE-C i0 SERIAL’ 2úFlG24F65, CON SU RESPECTIVA PILA quien manifestó que era de su propiedad, igualmente conducía el vehículo marca: Ford, Modelo: LTD, Color Azul, Placas: AKY-59X, año: 1978, el cual fue inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal observando en el interior del mismo cantidad de paquetes o bultos amarrados con alambre presuntamente tubos de monel, efectuando el conteo dando como resultado la cantidad de quince (15) Bultos de tubos de la denominación monel, igualmente se reali7 - recorrd por la parte intensa del CRP-Cardon, sitio donde fue encontrado nueve (09) Bultos del mismo material antes mencionado, De inmediato se le informo que estaba cometiendo un delito penado por sustracción de material (ESTRATEGICO). por lo que se les leyeron los derechos al imputado y posteriormente nos trasladamos a la sede del comando…”

Este Tribunal no acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal y para tal fundamento es importante parafrasear el contenido de la sentencia 1381, del 30/10/2009, proferida con carácter vinculante, por el Magistrado Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional, de ella se colige, que efectivamente es la oportunidad que tiene el Ministerio Público para imputar uno o mas delitos en este tipo de audiencias, sin embargo el Juez debe analizar tal imputación verificando que se cumpla no solo los elementos constitutivos del delito ya que de igual forma deberá ser celoso en verificar que se cumpla el principió universal del derecho penal de la subsunción de la conducta en el tipo pues de no existir conducta alguna, no existe la comisión de delito alguno, ahora bien en el caso que nos ocupa si se analiza el verbo rector del delito contra la propiedad y examine ni existe el apoderamiento de un bien mueble ni mucho el provecho de este, lo que tal vez pudiese existir y lo determinara el Fiscal en su investigación un delito imperfecto que a juicio de este decidor, por tal motivo se desestima dicha precalificación Jurídica. Aunado a ello considera esta Juzgadora que en cuanto al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, no demostró en el acto de audiencia para oír al imputado previa experticia que efectivamente los supuestos tubos, paralizaron la producción de la empresa PDVSA, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público no demostró en el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa efectivamente donde ocurrió el sitio del suceso, previo experticia de un experto debidamente juramentado por el CICIP, lo que conlleva a analizar que el sitio donde ocurrieron los hechos pudo haber ocurrido en cualquier sitio de la Península de Paraguana, otro hecho por el cual este Juzgador no valora las actas procesales es el acta policial la cual corre inserta al folio 3 en la cual se observa que la misma no fue debidamente refrendada por los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento, lo que se observa que la misma carece de firma y sello del Órgano que practico la actuación policial, por tal motivo se declara la nulidad de las actuaciones policiales.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales, la misma se declara con lugar, por carecer las actuaciones policiales de sustento jurídico para que la misma sea valorada por este Órgano Jurisdiccional, este juzgado declara con lugar la solicitud de la libertad plena, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que efectivamente el imputado de autos fue el autor o participe del hecho punible que precalifico la Fiscalía del Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la libertad Plena al ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ MORALES, y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA al imputado FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ MORALES, arriba identificado, por no encontrarse lleno lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desestima la precalificación Jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra de Delincuencia Organizada, por carecer las actuaciones policiales no cumple con los elementos constitutivos para encuadrar la conducta alguna en la presunta comisión de un delito.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la nulidad de las actuaciones policiales por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara Con lugar la solicitud de la Defensa que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales, por carecer las actuaciones policiales de sustento jurídico para que la misma sea valorada por este Órgano Jurisdiccional, se declara con lugar la solicitud de la libertad plena, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que efectivamente determinen que el imputado de autos fue el autor o participe del hecho punible que precalifico la Fiscalía del Ministerio Público

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO