REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 03 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000371
ASUNTO : IP11-P-2012-000371


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 02/07/2012, por el Abogado LUIS MATINEZ, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ROBERT DIAZ, en el sentido que sea reconsiderada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y que le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo requiere con urgencia intervención quirúrgica.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 20 de Febrero de 2012, este Tribunal de Control, celebró la audiencia para oír al imputado, en la presente causa, en la que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado ROBERT DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 84 en sus ordinales 1°y 3°, 274 del Código penal, en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, que impone la aplicación de una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con relación a los diferentes escritos de revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, este Juzgado observa evidentemente tal y como corre inserto en el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza 06 de la presente causa escrito suscrito por el Medico Forense ALEJANDRO MIRANDA, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital DR. RAFAEL CALLES SIERRA, de Punto Fijo, en la cual deja constancia de la evaluación que la misma arrojó, un diagnostico de OBSTRUCCION TRAUMATICA DEL CONDUCTO NASAL LAGRIMAL DERECHO.

En consecuencia, este Juzgador, pasa a decidir respecto a la solicitud planteada y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente se incurrió en la omisión de la debida y oportuna respuesta a la revisiones de medidas interpuestas en diferentes oportunidades a consecuencia del resultado el Medico ALEJANDRO MIRANDA, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital DR. RAFAEL CALLES SIERRA; razón por la cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, incoada por el LUIS MATINEZ, acusado como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 84 en sus ordinales 1°y 3°, 274 del Código penal, en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, se acuerda fijar el traslado para el día de mañana a las horas 9:30 am a los fines de que el acusado ROBERT DIAZ, indique de manera exacta a este Juzgado el domicilio en el cual se acordará lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el arresto domiciliario en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene y como quiera que para la fecha de la presente decisión se desconoce el sitio exacto se acuerda el traslado a los fines legales consiguientes, se oficia al Director de la Comunidad Penitenciaria a que el mismo deberá ser trasladado de manera inmediata a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ACORDAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, incoada por el ABG LUIS MARTINEZ, acusado como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458, 84 en sus ordinales 1°y 3°, 274 del Código penal, en relación con el articulo 3 de la ley de Armas y Explosivos, se acuerda fijar el traslado para el día de mañana a las horas 9:30 am a los fines de que el acusado ROBERT DIAZ, indique de manera exacta a este Juzgado el domicilio en el cual se acordará lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el arresto domiciliario en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene y como quiera que para la fecha de la presente decisión se desconoce el sitio exacto se acuerda el traslado a los fines legales consiguientes, se oficia al Director de la Comunidad Penitenciaria a que el mismo deberá ser trasladado de manera inmediata a los fines de imponerlo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.


LA JUEZ

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO