REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Falcón
Punto Fijo, 04 de Julio de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004662
ASUNTO IP11-P-2012-004662


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado ALBERTO JOSÈ PEREIRA CARRASQUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.802.594 de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero albañil, natural del Estado Falcón, ciudad Punto Fijo fecha de nacimiento 10-08-1979, Domiciliario: Calle Falcón, entre principal Nª24 Sector Bella Vista, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0269-476554, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. SAMUEL MEDINA, en la cual, la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. MISYOLYS REYES, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 3 y 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMEZANA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de Ibidem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), consignando (23) folios de actuaciones complementarias ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSÈ PEREIRA CARRASQUERO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículos 42 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LOURDES COROMOTO MIRANDA. Asimismo se imponga al imputado medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal 242 Nº 3 y la Medida de Seguridad y Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 3, 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa, solicita la libertad plena de conformidad con el Articulo 44 Nº 1 de la constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido, no ha cometido delito alguno, toda vez que la denuncia no reposa sobre ningún hecho de violencia acaecido, por lo que esta ciudadana manipula los hechos a fin de encuadrar un presunto delito por parte de mi defendido, siendo la única intención de ella alejarlo de la convivencia familiar de ella y de sus hijos, haciendo uso de la norma jurídica especial, para que sea favorecida en tal intención, es por ello que esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido de no considerar este tribunal, esta solicitud, otorgarle en favor de mi defendido la libertad sin restricciones mientras culmina el procedimiento ordinario del presente asunto, de igual manera, solicito este tribunal imponga una medida de protección a favor de mi defendido, para que la supuesta victima no se acerque, a mi defendido, con respecto a la medida solicitada por la fiscalia de presentación me opongo, por lo anterior planteado de igual manera esta defensa solicita copias simples de toda la causa penal. Es todo”.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALBERTO JOSÈ PEREIRA CARRASQUERO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y amenaza, hecho cometido en fecha 28 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ALBERTO JOSÈ PEREIRA CARRASQUERO, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa acta policial de fecha 28 de Junio de 2012, en la cual la Policía del Estado Falcón deja constancia de lo siguiente:… El día de hoy jueves 28/06/12, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba realizando recorrido rutinario y preventivo a bordo de la unidad motorizada signada a la estación policial “las adjuntas” conducida por el suscrito, haciéndome acompañar por el OFICIAL AGREGADO. LUIS PERDOMO, portador de la cedula de identidad numero: y- 14.562.345 y como auxiliar el OFICIAL ALEJANDRO CAMACHO, portador de la cedula de identidad numero: V-17.518.390, quien se desplazaban en la unidad motorizada signada a la misma estación policial antes mencionada, todos bajo el mando del suscrito, por los sectores aledaños del universitario, de esta ciudad, momento en cual el suscrito recibió una llamada vía radio trasmisor (comunicación policial) por parte de la centralista que presta servicio en la sala de trasmisores del centro de coordinación policial nro. 2, informado que en la referida sede policial se encontraba una ciudadana quien plenamente fue identificada como: LOURDES MIRANDA, venezolana de 35 años de edad, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)con finalidad de hacernos del conocimiento que en fecha 18/06/12 había formulado una denuncia por maltrato físico, por parte de su concubino, quedando dicha denuncia bajo el numero: 0276 según oficio numero: 1028, expedido por la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 2, (anexo a lo indicado) así mismo la victima en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna expuso que en fecha de hoy jueves 28/06/12 siendo las 07:00 horas de la mañana, fue victima de amenazas de muerte, sindicando corno presunto autor o participe del hecho a su concubino identificado como: ALBERTO JOSE PEREIRA, de encender el inmueble utilizando para tal fin un cilindro metálico contentivo en su interior de gas domestico, al igual que fue agredida físicamente, seguidamente la supra ciudadana manifestó que el presunto autor o participe del hecho presenta las siguientes características fisonómicas; de tez blanca, estatura baja, contextura normal, viste para el momento de franelilla de color negro y pantalón blue jean, siendo ubicado en el Sector Universitario, Calle Victoria, manzana 23, Casa N° 10. Obtenida esta información nos trasladamos hasta el lugar indicado por la victima y al hacer acto de presencia en la residencia antes mencionada, expelió hacia a la parte exterior de la vivienda, un ciudadano a quien el suscrito le hizo del conocimiento de nuestra presencia e identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en vista de la denuncia formulada por la victima, suscrito comisiono al OFICIAL ALEJANDRO CAMACHO, con la finalidad de efectuarle un registro personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalística entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificado como queda escrito: ALBERTO JOSE PEREIRA CARRASQU ERO…”

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano ALBERTO JOSÈ PEREIRA CARRASQUERO, debe ser de cumplir con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 3 y 6 ejusdem, consistente la primera: en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALBERTO JOSÈ PEREIRA CARRASQUERO, debe ser de cumplir con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 3 y 6 ejusdem, consistente la primera: en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la imposición de la libertad plena por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALBERTO JOSÈ PEREIRA CARRASQUERO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en la obligación de debe cumplir con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 3 y 6 ejusdem, consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas.

Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.

Tercero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de libertad plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (20012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO