REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004903
ASUNTO : IP11-P-2012-004903

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: EDWIN ALEXANDER PEÑA SOTO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.042 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural de Mérida, Estado Mérida, Domiciliario Fijo: Avenida 16 de Septiembre Sector CAMPO DE ORO, calle 13, Nª 2-88, TELEFONO: 0424-9776442, Dirección Provisional donde efectuó la detención: Sector Punta Cardon, avenida principal planta alta de la iglesia adventista séptimo día, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardòn Punto Fijo, Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado; ABG. DANIEL MARTINEZ, en la cual, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (130 días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EDWIN ALEXANDER PEÑA SOTO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana : EDEL BEATRIZ PARRA Y JOSE ANDRES HURTADO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita la libertad plena de su defendido, por cuanto no se le incautaron evidencias de interés criminalistico alguno, de igual manera esta defensa solicitara, diligencia en su oportunidad legal, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Igualmente solicito copia simples del actas en total del presente asunto Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano EDWIN ALEXANDER PEÑA SOTO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 470 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDWIN ALEXANDER PEÑA SOTO, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1 y 2 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWIN ALEXANDER PEÑA SOTO. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN ALEXANDER PEÑA SOTO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 280 Ejusdem, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO