REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004904
ASUNTO : IP11-P-2012-004904


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: ALEJANDRO DANTE BOVE CECCHINNI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 6.816.912 de 47 años de edad, estado civil casado de ocupación Ingeniero Civil, Natural de la ciudad de caracas Distrito Capital, Domiciliario: en la avenida 4A casa N°13-42 Ubr. Prodimar del Sector Zarabon, Municipio Carirubana Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón Teléfono: 0269-2484231, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABGS. WILLIAN VENTURA, en la cual, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO DANTE BOVE CECCHINNI, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONA, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ORLIN URBANO CHACON PINTO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la victima, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.


Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a la supuesta conducta denunciada ya que del acta de los guardias nacionales se desprende que los funcionarios actuantes describen la manera como fue la aprehensión del ciudadano del cual manifestaron cito: Solicito la liberta plena en virtud de los hechos controvertidos que se anuncian en el acta de los funcionarios Guardia nacional, ya que mi defendido, lo veo como una victima ya que fue agredido, por la victima de auto, y colocándole una mala imputación al mismo, dicho esto solicito, la nulidad absoluta de dicha supuesta comisión imputada de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Art.175 de la Reforma del mencionado Código.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO DANTE BOVE CECCHINNI, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 416 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 29 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO DANTE BOVE CECCHINNI, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 44 Segunda Compañía, Comando Comunidad Cardon, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1 de la presente causa y en la cual dejan constancia de los siguiente…” “El día 23 de Junio del presente año, siendo las 13:40 horas de la tarde, nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de Seguridad y Orden Publico, en misión de los servicios institucionales por la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente las 13:20 horas de la tarde del día 29 de Junio del presente año, nos encontrábamos efectuando patrullaje por el barrio Bolívar cuando recibimos una llamada por parte del SMi Díaz Ávila Héctor, informando que nos acercáramos al taller auto frenos Chacón ubicado en la ay Bolívar frente de a la estación de servicio Guaranao del centro de Punto Fijo donde el propietario del establecimiento comercial le manifestó que había sido agredido por un cliente, una vez presente en el lugar de los hechos procedimos a identificar al ciudadano agredido dijo ser o llamarse ORSLIN URBANO CHACON PINTO, portador de la cédula de identidad nro- 9.586.095, de 44 años de edad, de profesión ingeniero y ocupación comerciante, natural de Maracaibo Edo. Zulia y residenciado en la Puerta Maraven Urb. Manaure calle Praguana casa nro 16 Punto Fijo del Municipio Carirubana del Edo Falcón pudiendo observar una herida cortante en la región frontal y posteriormente identificando al ciudadano presunto agresor dijo ser y llamarse BOVE CECCHINI ALEJANDRO DANTE, titular de la cédula de identidad nro- 6.816.912, de 47 años de edad , de profesión. Ingeniero Civil, natural de Caracas Dtto Capital y residenciado en la ay 4 A casa nro-13-42 de la Urb. Prodimar del sector Sarabon Punto Fijo Edo. Falcón, una vez identificados los ciudadanos se le informó que nos acompañara a la sede del comando de la Segunda Compañía de Maraven ubicado al final de ay uno del sector Sarabon al lado de la empresa Profalca de la ciudad de Punto Fijo , ya encontrándonos en la sede de este comando se le informo al ciudadano Cap Luna Párica Misael, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento nro- 44 del Comando Regional nro 4, quien ordenó que se le efectuara llamada telefónica al fiscal de guardia …”

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la prohibición expresa de acercársele a la víctima, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 9°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9° se le impone la prohibición expresa de acercársele a la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEJANDRO DANTE BOVE CECCHINNI. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO DANTE BOVE CECCHINNI, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9º se le impone la prohibición expresa de acercársele a la víctima, al haber sido aprehendidos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de nulidad por no encontrarse llenos los requisitos de los artículos 190 y 191 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO