REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diez (10) de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000136
ASUNTO : IP11-P-2010-000136

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abog. Alexander González, en su carácter de defensor de la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V.- 5.646.131, residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, Municipio Carirubana, Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso de ley y a los fines de decidir observa:

I
DE LA PRETENSION
La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 18.05.2010 se dicto orden de aprehensión en contra de la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V.- 5.646.131, residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, Municipio Carirubana, Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 21.06.2010 se difiere audiencia oral de presentación de la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, por solicitud de la defensa privada-
En fecha 22.06.2010 se difiere audiencia oral de presentación de la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, en virtud de encontrarse la misma hospitalizada en el Hospital Dr. Rafael Calle Sierras
En fecha 25.06.2010: se celebra audiencia oral de presentación en contra de la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien le fuera impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Posteriormente, se recibe escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal Décimo Quinto y Tercera del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 19.08.2010: Se difiere Audiencia Preliminar por falta de traskado de la acusada de actas.-
En fecha 03.03.2010: Se difiere Audiencia Preliminar por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 04.10.2010: Se difiere Audiencia Preliminar por encontrarse este el Juzgado Segundo en funciones de Control en la celebración de la audiencia oral en es asunto penal Nº IP11-P-2010-005242.
En fecha 14.10.2010: Se celebra audiencia preliminar, mediante la cual se ordena el AUTO DE APERTURA AJUICIO en contra de la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
En fecha 18.01.2011: Se difiere acto de Juicio Oral y Público en razón de no encontrarse constituido el tribunal.
En fecha 20.01.2011: Se difiere audiencia de depuración y constitución de tribunal mixto por encontrarse este el Juzgado Segundo en funciones de Control en la celebración de la audiencia oral en es asunto penal Nº IP11-P-2010-005334 e incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 03.02.2011: Se difiere audiencia de depuración y constitución de tribunal mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 17.02.2011: Se difiere audiencia de depuración y constitución de tribunal mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 15.03.2011: Se difiere audiencia de depuración y constitución de tribunal mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos e igualmente falta de traslado de la acusada de actas.
En fecha 30.03.2011: Se difiere audiencia de depuración y constitución de tribunal mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 13.04.2011: Se difiere audiencia de depuración y constitución de tribunal mixto por falta de traslado de la acusada de actas.
En fecha 25.05.2011: Se constituye de manera mixta el Tribunal y se fija juicio oral y publico.
En fecha 18.11.2011: Se difiere juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los escabinos de actas.
En fecha 15.12.2011: Se difiere juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los escabinos de actas.
En fecha 15.03.2010: Se difiere juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los escabinos de actas En fecha 27.10.2010: Se juicio oral y publico por falta de traslado desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro e incomparecencia de la acusada de actas.
En fecha 16.04.2010: Se publica auto de abocamiento en el presente asunto penal.
En fecha 23.05.2012: Se difiere juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de los escabinos de actas
En fecha 21.06.2012: Se difiere juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y falta de traslado de la acusada de actas.-
No pudiendo hasta la presente fecha celebrarse el juicio oral y publico por cada una de las causas claramente identificadas en actas.
Dejándose expresa constancia que en la actualidad se encuentra e la Corte de Apelaciones del estado Falcón, asunto signado bajo el Nº IP11-R-2012-000038 relacionado con el recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Alexander González, en contra la decisión de AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA de fecha 24.05.2012.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto la acusada de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso a la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de la referida ciudadana, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que la misma fue acusada por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
En este orden de ideas, el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicia, delito que la jurisprudencia ha denominado como delito de lesa humanidad, tal y como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la cual a tenor refiere: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” ; es por lo que encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a la Medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-
Por ultimo, a los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a la ciudadana MIRIAM FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del ARTÍCULO 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los diez (10) días del mes de julio de 2012.-


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES