REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes diecisiete (17) de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000646
ASUNTO : IP11-P-2010-000646

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.812, nacido en fecha 03-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Carlos Arrendó y Maria Cecilia Monterrosa, residenciado en el sector Maria Angélica Lusinchi, calle 76, casa Nº 101-94, de Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.812, nacido en fecha 03-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Carlos Arrendó y Maria Cecilia Monterrosa, residenciado en el sector Maria Angélica Lusinchi, calle 76, casa Nº 101-94, de Maracaibo estado Zulia.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día (08) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, funcionarios policiales INSPECTOR ORLANDO HERRERA, SUB-INSPECTOR LUIS HERNANDEZ, DETECTIVE FREDDY FERNANDEZ Y FREDDY URDANETA Y AGENTE DE INVESTIGACIONES NELSON GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose en labores de guardia en la sede del despacho policial, se recibió una llamada telefónica por persona que no quiso identificarse por temor a futura represalias, quien informó que en el estacionamiento del restauran Pollos Arturos ubicado en las instalaciones del Centro Comercial “Las Virtudes”, de esta ciudad de Punto Fijo, se encontraba un vehiculo, que luego de realizarle la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal N° 288 de fecha 08 de abril de 2010, por los funcionarios AGENTE INVESTIGADOR V Y AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY MANUEL DA’ CAMARA, adscritos al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el mismo resulto poseer las características siguientes: MARCA: RENAULT; MODELO: TWUINGO; COLOR: ROJO; ANO 2006; TIPO: COUPE; PLACAS: MEO-91P; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V056L005781; SERIAL MOTOR: C708Q005985, donde presuntamente procederían a plagiar a un ciudadano de origen árabe, quien se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial antes mencionado. Una vez allí, los funcionarios conformados en comisión lograron avistar al vehiculo descrito anteriormente, el cual fue abordado con las seguridades del caso, encontrándose dentro del mismo a un ciudadano que luego de ser identificado, resulto ser y llamarse JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, a quien se trasladó en conjunto con el vehiculo a la sede del despacho policial, donde los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA Y AGENTE RUBEN CABRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección al vehículo descrito anteriormente, en la maletera UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, MARCA BAGMAX AMARRADO CON UN MECATE DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, DE LAS CUALES TRECE ENVUELTAS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y UNA ENVUELTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AUZL Y BLANCO, CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DROGA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-264 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2010 POR EL EXPERTO DETECTIVE, TSU. NERVIS ROMERO, ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECE COMA NUEVE KILOGRAMOS (13,9 KGRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.
Por las consideraciones de hecho supra explicadas, los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento, fueron impuestos de sus derechos como imputados por mandato de los artículos 125 y 255 deI Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les informó que quedarían detenidos en el Comando de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ALEGATO DE LA DEFENSA PRIVADA:

Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. ALBERTO JURADO quien expone: “solicitamos al tribunal que la pena sea rebajada desde el límite inferior en virtud de la presencia de una circunstancia atenuante genérica, como lo es que nuestro defendido es delincuente primario, de conformidad al ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal”, es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente referido.

Quien luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos en fecha: ocho (08) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 05:25 horas de la tarde, funcionarios policiales INSPECTOR ORLANDO HERRERA, SUB-INSPECTOR LUIS HERNANDEZ, DETECTIVE FREDDY FERNANDEZ Y FREDDY URDANETA Y AGENTE DE INVESTIGACIONES NELSON GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose en labores de guardia en la sede del despacho policial, se recibió una llamada telefónica por persona que no quiso identificarse por temor a futura represalias, quien informó que en el estacionamiento del restauran Pollos Arturos ubicado en las instalaciones del Centro Comercial “Las Virtudes”, de esta ciudad de Punto Fijo, se encontraba un vehiculo, que luego de realizarle la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal N° 288 de fecha 08 de abril de 2010, por los funcionarios AGENTE INVESTIGADOR V Y AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY MANUEL DA’ CAMARA, adscritos al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Punto Fijo, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el mismo resulto poseer las características siguientes: MARCA: RENAULT; MODELO: TWUINGO; COLOR: ROJO; ANO 2006; TIPO: COUPE; PLACAS: MEO-91P; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBC06V056L005781; SERIAL MOTOR: C708Q005985, donde presuntamente procederían a plagiar a un ciudadano de origen árabe, quien se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial antes mencionado. Una vez allí, los funcionarios conformados en comisión lograron avistar al vehiculo descrito anteriormente, el cual fue abordado con las seguridades del caso, encontrándose dentro del mismo a un ciudadano que luego de ser identificado, resulto ser y llamarse JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, a quien se trasladó en conjunto con el vehiculo a la sede del despacho policial, donde los funcionarios DETECTIVE RAFAEL MOTA Y AGENTE RUBEN CABRERA, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicó una inspección al vehículo descrito anteriormente, en la maletera UN BOLSO DE COLOR NEGRO DE MATERIAL SINTETICO, MARCA BAGMAX AMARRADO CON UN MECATE DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELA, DE LAS CUALES TRECE ENVUELTAS DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE Y UNA ENVUELTA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AUZL Y BLANCO, CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUMIBLEMENTE DROGA, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-264 DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2010 POR EL EXPERTO DETECTIVE, TSU. NERVIS ROMERO, ADSCRITO AL LABORATORIO DE TOXICOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECE COMA NUEVE KILOGRAMOS (13,9 KGRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de el acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.812, nacido en fecha 03-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Carlos Arrendó y Maria Cecilia Monterrosa, residenciado en el sector Maria Angélica Lusinchi, calle 76, casa Nº 101-94, de Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma en seis (06) años de prisión; Asimismo tomando en consideración lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en razón de no verificarse una conducta predelicual, se le rebaja OCHO (08) MESES de la pena, resultando como quantum final de la pena la de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado ha Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, 11 de octubre de 2015, debiendo el Juzgado en funcione de Ejecución realizar el debido computo de pena.

CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.812, nacido en fecha 03-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Carlos Arrendó y Maria Cecilia Monterrosa, residenciado en el sector Maria Angélica Lusinchi, calle 76, casa Nº 101-94, de Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fecha 10.04.2010.
QUINTO: Se decreta la CONFISCACION del bien mueble descrito de la siguiente forma: UN (01) VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, COLOR ROJO, AÑO 2006, TIPO COUPE, PLACAS MEO-91P, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBC06V056L005781, SERIAL MOTOR C708Q005985; conforme con lo previsto en el articulo 183de la Ley Orgánica de Drogas (antigui artículo 67 de la LOCTICSEP) ; y en consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado el cual se encuentra depositado en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL NAZARETH. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.812, nacido en fecha 03-10-85, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Carlos Arrendó y Maria Cecilia Monterrosa, residenciado en el sector Maria Angélica Lusinchi, calle 76, casa Nº 101-94, de Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL - No se condena al acusado de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano JORGE ARMANDO ARNEDO MONTERROSA, el día 11 de octubre de 2015, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden oficiar a la Oficina Nacional Anti Drogas a objeto de colocar a su disposición el bien confiscado, descrito de la siguiente forma: UN (01) VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO TWINGO, COLOR ROJO, AÑO 2006, TIPO COUPE, PLACAS MEO-91P, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBC06V056L005781, SERIAL MOTOR C708Q005985. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del 2.012; regístrese. Publíquese.-


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CH. VALLES