REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles dieciocho (18) de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000627
ASUNTO : IP11-P-2009-000627

AUTO ACORDANDO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACIONES PERIODICAS.-

Vista la solicitud planteada por los acusados de actas CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, durante el desarrollo de la audiencia oral de Depuración de Escabinos, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas y conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:

RECORRIDO PROCESAL
En fecha 18.03.2009: Se libro orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE.
En fecha 19.03.2009 se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE; a quienes les fuera impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 23.10.2009: Se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE.
En fecha 03.03.2010: Se celebra audiencia preliminar, en la cual se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE.
En fecha 20.12.2011: Se publica auto motivado mediante el cual se decreta la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVO DE LIBERTAD.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se aprecia que a los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO en fecha 20.12.2011 les fuera declarado CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la sustitución de la de medida privativa de libertad a favor de los acusados Carol José Guido Guara, David Alejandro Muñoz Quintero y Renny José Rincón Senuco, siéndoles impuesta las providencias cautelares de libertad contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada quince (15) días por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, obtenida como fuera la información aportada por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remiten mediante comunicación Nº 285-2012, de fecha 1707.2012 anexo copia certificadas de las paginas de presentaciones relacionada con los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, de las cuales se constatan las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento de la OAP y se desprende de las mismas que los hoy acusados han cumplido cabalmente con las presentaciones desde el día 09-01-2012, siendo la última de ellas el día 16-07-2012, pero también es cierto que las presentaciones no han sido puntuales pero se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciera los acusados de actas referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de cada (08) días a cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose dicha medida proporcional a los fines de asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por los acusados de actas CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE; acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de cada (08) días a cada TREINTA (30) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2012.



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.



ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA