REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes seis (06) de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001036
ASUNTO : IP11-P-2009-001036
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.638, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Janette Del Valle Cazorla y Keiner José Morales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.512, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, Hijo de Eliana Urbina y Reinaldo Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.638, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Janette Del Valle Cazorla y Keiner José Morales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.512, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, Hijo de Eliana Urbina y Reinaldo Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del Estado Falcón
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha Jueves Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 2:40 horas de la Tarde, los Funcionarios: Distinguido EDIXON FONTALBA NAVARRO, Agente ORLANDO MEDINA, Inspector NELSON MEDINA y Agente VADIN ROSILLO, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Zona Policial N° 02,con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, se encontraban de Servicio realizando labores de recorrido y Patrullaje por las inmediaciones del Sector Caja de Agua, cuando recibieron comunicación vía radiofónica por parte de rs.) la Centralista de guardia de la Zona Policial N° 02, informándoles que se trasladaran a la Calle N°22 en Sede del Sector Antiguo Aeropuerto, donde al parecer dos Ciudadanos habían robado a mano a” Armada en un Establecimiento denominado LUCKY SE VEN, por lo que se trasladaron al sitio y a l llegar fueron abordados por varios vecinos del Sector, quienes les manifestaron que los autores del hecho habían huido por las veredas del Sector, implementando un dispositivo de búsqueda trasladándose al sitio donde sucedieron los hechos, siendo recibidos por la Ciudadana FRA CIANA COLINA GONZALEZ y JIIOANNY ANDREINA SANCHEZ LUGO, manifestando la primera, ser la dueña del Local objeto del delito y ratifico haber sido victima junto con la Ciudadana que la acompañaba de un Robo a mano Armada por parte de dos sujetos: el Primero de contextura obesa, piel trigueña, estatura mediana y vestía pantalón blue Jean, con un suéter color color créma y el segundo de contextura delgada, mediana estatura de piel trigueña y vestía, pantalón Blue Jean, con un suéter de color blanco, con rayas negras, con una gorra negra, quienes la despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo; por lo que implementaron un dispositivo de rastreo en compañía de las Ciudadanas anteriormente mencionadas y cuando se desplazaban por la Calle 21 específicamente al frente de la cancha, avistaron a dos Ciudadanos con similares características a las aportadas por la presunta agraviada y observaron que uno de ellos se estaba desprendiendo del suéter color negro con rayas blancas, rojas y azules que llevaba puesto, lanzando al techo de una residencia una bolsa de color blanco, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acataron sin inconvenientes, siendo señalados por las victimas como los autores del hecho, a quienes le efectuaron una inspección personal no incautando ningún elemento de interés Criminalísticos, posteriormente fue colectado el objeto lanzado en el techo de una morada del Sector, resultando ser: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICA DE COLOR BLANCO, ESTAMPADA CON CARICATURAS, CON SU PA VILO, CONTENTIVA ENSUINTERJOR DE UNA CAJA DE MATERIAL DE VEGETAL ESTAMPADO, CON VAMOS COLORES, CON IMPRESIONES DONDE SE LEE TELEFONIA MOVISTAR Y AXESSTEL D800, CONTENTIVAEN SUINTERJOR DE UNMODEN INALAMBPJCO DE INSTALACIONA INTERNET COLOR BEIGE CON GRIS OSCURO, MARCA AXESS. TEL, MODELO AXW-D800, SERIAL N° 983111630c, CON SUS ACCESORIOS (DOS ANTENAS COLOR NEGRAS, UN ADAPTADOR DE CORRIENTE, UN CABLE DE CORRIENTE Ac, UN CABLE DE ETHERNET, UN CABLE DE USB).los cuales fueron reconocidos por la Ciudadana FRA CL4NA COLINA GONZALEZ, como los objetos que le sustrajeron y que son de su propiedad; quedando plenamente identificados los detenidos como: L UIS REINALDO LUGO URBINA y JESUS ENRIQUE a quienes les fueron leídos sus derechos y trasladados a la Zona Policial N° 02, a la Orden de este Despacho Fiscal-.
ALEGATO DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido, le fue concedida la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. JESUS TADEO MORALES quien expone: “Mis defendidos JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA y LUIS REINALDO LUGO URBINA me han manifestado que quieren admitir los hechos por los que se le acusa por parte del Ministerio Público, por lo que solicito se len imponga de manera inmediata su condena”, es todo.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a el acusado, después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente referido.
Quien luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos en fecha: jueves Treinta (30) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente las 2:40 horas de la Tarde, los Funcionarios: Distinguido EDIXON FONTALBA NAVARRO, Agente ORLANDO MEDINA, Inspector NELSON MEDINA y Agente VADIN ROSILLO, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos, de la Zona Policial N° 02,con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, se encontraban de Servicio realizando labores de recorrido y Patrullaje por las inmediaciones del Sector Caja de Agua, cuando recibieron comunicación vía radiofónica por parte de rs.) la Centralista de guardia de la Zona Policial N° 02, informándoles que se trasladaran a la Calle N°22 en Sede del Sector Antiguo Aeropuerto, donde al parecer dos Ciudadanos habían robado a mano a” Armada en un Establecimiento denominado LUCKY SE VEN, por lo que se trasladaron al sitio y a l llegar fueron abordados por varios vecinos del Sector, quienes les manifestaron que los autores del hecho habían huido por las veredas del Sector, implementando un dispositivo de búsqueda trasladándose al sitio donde sucedieron los hechos, siendo recibidos por la Ciudadana FRA CIANA COLINA GONZALEZ y JIIOANNY ANDREINA SANCHEZ LUGO, manifestando la primera, ser la dueña del Local objeto del delito y ratifico haber sido victima junto con la Ciudadana que la acompañaba de un Robo a mano Armada por parte de dos sujetos: el Primero de contextura obesa, piel trigueña, estatura mediana y vestía pantalón blue Jean, con un suéter color color créma y el segundo de contextura delgada, mediana estatura de piel trigueña y vestía, pantalón Blue Jean, con un suéter de color blanco, con rayas negras, con una gorra negra, quienes la despojaron de sus pertenencias y dinero en efectivo; por lo que implementaron un dispositivo de rastreo en compañía de las Ciudadanas anteriormente mencionadas y cuando se desplazaban por la Calle 21 específicamente al frente de la cancha, avistaron a dos Ciudadanos con similares características a las aportadas por la presunta agraviada y observaron que uno de ellos se estaba desprendiendo del suéter color negro con rayas blancas, rojas y azules que llevaba puesto, lanzando al techo de una residencia una bolsa de color blanco, por lo que le dieron la voz de alto, la cual acataron sin inconvenientes, siendo señalados por las victimas como los autores del hecho, a quienes le efectuaron una inspección personal no incautando ningún elemento de interés Criminalísticos, posteriormente fue colectado el objeto lanzado en el techo de una morada del Sector, resultando ser: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICA DE COLOR BLANCO, ESTAMPADA CON CARICATURAS, CON SU PA VILO, CONTENTIVA ENSUINTERJOR DE UNA CAJA DE MATERIAL DE VEGETAL ESTAMPADO, CON VAMOS COLORES, CON IMPRESIONES DONDE SE LEE TELEFONIA MOVISTAR Y AXESSTEL D800, CONTENTIVAEN SUINTERJOR DE UNMODEN INALAMBPJCO DE INSTALACIONA INTERNET COLOR BEIGE CON GRIS OSCURO, MARCA AXESS. TEL, MODELO AXW-D800, SERIAL N° 983111630c, CON SUS ACCESORIOS (DOS ANTENAS COLOR NEGRAS, UN ADAPTADOR DE CORRIENTE, UN CABLE DE CORRIENTE Ac, UN CABLE DE ETHERNET, UN CABLE DE USB).los cuales fueron reconocidos por la Ciudadana FRA CL4NA COLINA GONZALEZ, como los objetos que le sustrajeron y que son de su propiedad; quedando plenamente identificados los detenidos como: L UIS REINALDO LUGO URBINA y JESUS ENRIQUE a quienes les fueron leídos sus derechos y trasladados a la Zona Policial N° 02 a la Orden de este Despacho Fiscal
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA y LUIS REINALDO LUGO URBINA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, los acusados previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de el acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.638, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Janette Del Valle Cazorla y Keiner José Morales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.512, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, Hijo de Eliana Urbina y Reinaldo Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ; cuya pena a imponer es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el ultimo parte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena a imponer de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los han Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA y LUIS REINALDO LUGO URBINA, 02 de Mayo de 2015, debiendo el Juzgado e funcione de Ejecución realizar el debido computo de pena.
CUARTO: Se acuerda la revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.
De igual forma, el Artículo 256 establece las Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Ahora bien, luego de haber escuchado la manifestación de voluntad de los acusados de actas, de acogerse a la institución de Admisión de Hechos y en apego al criterio Jurisprudencial emanado mediante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”;
En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comandancia el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la Revisión de Medida solicitadas por las defensas privadas, con la cual la representación fiscal tuvo objeción, procediendo de inmediato a imponerle la obligación previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante esta extensión Judicial, con lo cual la representación fiscal no presento objeción.- ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.254.638, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-05-1990, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Janette Del Valle Cazorla y Keiner José Morales, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-C, Casa Nº 82, Municipio Carirubana del Estado Falcón; y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.879.512, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-01-1991, de estado civil soltero, de oficio estudiante, Hijo de Eliana Urbina y Reinaldo Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 01, calle 21-B, casa Nº 76, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FRACIANA COLINA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.- Se acuerda la revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE MORALES CAZORLA y LUIS REINALDO LUGO URBINA, de conformidad con lo establecido en el aartículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato a imponerle la obligación previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS. - No se condena a los acusados de auto en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos YAMIL JOSE COLINA ESTEILA, 02 de Mayo de 2015, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Julio del 2.012; regístrese. Publíquese.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES