REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Agosto de 2010
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002057
ASUNTO : IP11-P-2008-002057
AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 25 de Agosto de 2010, se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, residenciado en Nuevo Pueblo Norte calle Tropical casa Nº 03, de color blanco, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 23-09-89, oficio: mecánico, hijo de Delis Blanco y Freddy Leal, observándose un error en la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien el penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Código Penal. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 05 de febrero del año 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, fue detenido inicialmente en fecha 08 de septiembre del 2008, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Código Penal, siendo colocado a la orden del juzgado Primero en funciones de Control y signado bajo el Nº IP11-P-2008-002057, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha 12-09-2008, en la audiencia de presentación de detenido. Ahora bien, posteriormente, se celebro la Audiencia Preliminar en fecha 02 de diciembre de 2009, resultando condenado el ciudadano ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-02-2010, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
En fecha 02 de mayo el año 2012, este Juzgado de Ejecución acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto al ciudadano ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738.-
De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, desde el día 08 de septiembre del año 2008 hasta el 02 de mayo de del año 2012, los penados han estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.-
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de cumplimiento físico de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIA DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014. (18/11/2014)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo tiempo cumplido.
• Régimen Abierto tiempo cumplido.
• Libertad Condicional, al transcurrir Cuatro (4) años de pena, es decir, 08 de septiembre del año 2012.
• Confinamiento, al transcurrir Cuatro (4) años de pena, es decir, 08 de marzo del año 2013.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMANDO COMPUTO DE PENA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó al ciudadano ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Centro de Residencia Supervisada, Santa Ana de Coro, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesto el penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado, así mismo, deberá ser impuesto del presente Computo. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado ANTOHONY ISAI PETIT BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.738, dado que a la fecha opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL.-
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 12 días del mes de Julio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
ABG. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-