REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001918
ASUNTO : IP11-P-2007-001918

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones con 3J-362-2010, de fecha 18 de Marzo de 2010, procedente del Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a través del cual remite anexo el presente Asunto Penal seguido contra el ciudadano: DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, acusados por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, dándole entrada este Juzgado Único de Ejecución del Estado Falcón, extensión Punto Fijo mediante auto de fecha 9 de Abril de 2010, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico, de fecha 22 de febrero del año 2010, por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 20.796.286, de 22 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 10-11-1986 en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Pueblo de Adaure, calle principal, casa sin número, vía al estadio, hijo (a) de José Gregorio González y Judith Díaz.

Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gari Francisco Rosendo, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V. 20.796.286, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 22 de abril del año 2008

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 24 de abril del año 2008, ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 22 de febrero del año 2010 se realiza AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO donde el acusado manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gari Francisco Rosendo, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 18 de marzo del año 2010.

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V-20.796.286, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de QUINCE (15) años de prisión más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el veintidós de abril del año dos mil veintitres (22/04/2023)–inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V. 20.796.286 podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES. TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Cinco (5) años de pena, es decir el 22 de abril del año 2013
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado DIEZ (10) años de pena cumplida, es decir a partir del 22 de abril del año 2018
• Confinamiento debe cumplir con Once (11) años y Tres (3) meses de pena corporal, el día 22 de julio del año 2019

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, Titular de cédula de identidad personal número V. 20.796.286, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó la ciudadano DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 20.796.286, de 22 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 10-11-1986 en Coro estado Falcón, Sexto Grado de Bahillerato como grado de instrucción, domiciliado en Pueblo de Adaure, calle principal, casa sin número, vía al estadio, hijo (a) de José Gregorio González y Judith Díaz, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Gari Francisco Rosendo, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado JOSÉ ANTONIO WEST PEART, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones. CUARTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Internado Judicial del estado Falcón, a los fines de que practiquen la evaluación psicosocial del penado DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, dado que a la fecha optan a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 25 días del mes de junio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg.- Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-