REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000266
ASUNTO : IP11-P-2012-000266
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
Se reciben las presentes actuaciones con Oficio No. 3C-2414-2012 de fecha 10 de Agosto de 2012, dándole entrada este Juzgado Único de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto en fecha 26 de Julio de 2012, constante del asunto penal identificado con el Nº IP11-P-2012-000266, seguido contra los ciudadanos RAYNER NIEVES y GREGORIO FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, y con relación al ciudadano ROBERTO NIEVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal,, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia Preliminar de fecha 27 de junio del año 2012, por el Tribunal Tercero en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480 y GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208, condenados a cumplir la pena de a NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y en relación al ciudadano ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal.-
Asimismo se evidencia que riela en la presente causa Sentencia Condenatoria, de fecha 02 de julio del año 2012, que impone la pena corporal de para los ciudadanos los ciudadanos RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480 y GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208, condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y en relación al ciudadano ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal.-
En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 12 de julio del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480 y GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 03 de febrero del año 2012
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 05 de febrero del año 2012 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 27 de junio del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde los acusados fueron CONDENADOS por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 13 de junio del año 2012.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ciudadanos RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480 y GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Tres de febrero del año dos mil veintiuno (03/02/2021)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480 y GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480 y GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208, un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de pena, es decir, en fecha 03 de mayo del año 2014.-
• Régimen Abierto, al transcurrir TRES (3) AÑOS de pena, es decir, en fecha 03 de febrero del año 2015.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con SEIS (6) AÑOS de pena cumplida, es decir a partir del 03 de febrero del año 2018
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de pena corporal, el día 03 de noviembre del año 2018.-
Este Juzgado de Ejecución, extensión Punto Fijo, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena al ciudadano ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal.-
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 03 de febrero del año 2012
Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 05 de febrero del año 2012 ordenándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.
Que el día 27 de junio del año 2012 se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, donde los acusados ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786 fueron CONDENADO por el referido Tribunal de Control a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.-
Que se evidencia que la sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto del 13 de junio del año 2012.
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que los penados ciudadanos ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, han estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a los penados de marras, le resta aún por cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el Tres de febrero del año dos mil veinte (03/02/2020)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penados ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRISION de prisión más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha los penados ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786 un lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo: al transcurrir Dos (2) años de pena, es decir, en fecha 02 de febrero del año 2014.-
• Régimen Abierto, al transcurrir Dos (2) años y Ocho (8) meses de pena, es decir, en fecha 03 de octubre del año 2014.-
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de pena cumplida, es decir a partir del 03 de junio del año 2017
• Confinamiento debe cumplir con Seis (6) años de pena corporal, el día 03 de febrero del año 2018.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los penados RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480, GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208 y ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786 este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó ciudadanos RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480 y GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208, a cumplir la pena de a NUEVE (9) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos establecido y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, y en relación al ciudadano ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta a los penados RAYNER NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.902.480, GREGORIO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.754.208 y ROBERTO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.088.786, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 30 días del mes de Julio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-