REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005665
ASUNTO : IP11-P-2010-005665


AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1C-2697-2012 de fecha 18 de Julio de 2012 procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2010-005656, dándose entrada a este juzgado mediante auto del día 26 de julio del año 2012.-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES

Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 07 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, venezolano, nacido en fecha 20-09-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: quinto año, oficios estudiante y obrero, hijo de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ Y ZORAIDA MOYA, domiciliado Barrio industrial calle 1, de color amarilla sin número, a tres casa de la escuela de nombre RAFAEL SANCHEZ LOPEZ, Punto Fijo estado Falcón, y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, titular de la Cedula de identidad número 23.679088, venezolano, nacido en fecha 05-01-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, oficios labora en un auto lavado, hijo de ISIDRO ALEJANDRO Y DULCE MARIA DUNO, domiciliado Barrio industrial calle Sarmiento con avenida Bolívar, de color rosada sin número, en la esquina de una bodega de nombre BABYMAR, Punto Fijo estado Falcón.

Asimismo se evidencia que riela al folio 158 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante ese Órgano Jurisdiccional, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y los condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello se procede a sustituir la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 10 de julio del año 2012, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condenadle ciudadano YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, en ese sentido se constata:

Que en fecha 07 de junio de 2012, se llevo a efecto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde manifestó el acusado de actas su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS objeto de la Acusación Fiscal. Imponiéndole el referido Tribunal de Control como ya se estableció la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, acordándole a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante ese Tribunal.

Que se evidencia que la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 11 de junio de 2012, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 10 de julio de 2012.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO en el transcurso del procedimiento ha estado en libertad tanto en la etapa de investigación, como en las etapas posteriores, al ser impuesto en la audiencia preliminar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES PERÍODICAS cada TREINTA (30) días ante la autoridad que dictó la decisión, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 30 de octubre del año 2010 hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar es decir, el 07 de junio del año 2012, determinándose un cumplimiento físico de pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS. Así se Determina.

En atención a lo anterior, habiendo determinado este Tribunal que ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...”

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, titular de la Cedula de identidad número 23.679088, en virtud de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-005665. Así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, titular de la Cedula de identidad número 23.679088, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Extinguida la inhabilitación política y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor de los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, titular de la Cedula de identidad número 23.679088, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal Nº IP11-P-2010-005665. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: LIBERTAD PLENA de los penados YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, titular de la Cedula de identidad número 23.679088 quienes fueron condenados a cumplir la pena de de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano- SEGUNDO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor de los ciudadanos YEISON JOSUE RODRIGUEZ MOYA, titular de la Cedula de identidad número 22.607.829, y ALEJANDRO JESUS ACOSTA DUNO, titular de la Cedula de identidad número 23.679088, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 31 días del mes de julio del año 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Jueza de Ejecución

Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla

Secretario

Abg. Mariela Morillo.-