REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.

EXPEDIENTE No.: 8307.
MOTIVO: Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.614.627, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.013, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en su carácter de coheredera del ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, y en representación de los ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.179.408, V-14.075.094 y V-16.196.833 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN LUISA CALDERA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.013, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casada la primera y solteros los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.422, V-9.751.014 y V-11.767.714 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Calle Inca, Residencias Almeira, Apartamento B-2, Edificio 3-4, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y los dos últimos nombrados en el Callejón Coromoto, Edificio Motel Paris, Caja de Agua, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS: Abogados OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ y ALEJANDRA JOSÉ ROSALIA GÓMEZ CARRASQUERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.563 y 114.013 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS NG TSELIN HEUNG y NG LIN KWOK: Abogados FLOR ANDREINA RIVERO MUNDO y YORMARY GUANIPA BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 99.285 y 122.863 respectivamente.
SEDE: Civil.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana CARMEN LUISA CALDERA REYES actuando en su propio nombre, derechos e intereses y en nombre y representación de los comuneros MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES Y PEDRO RICARDO CALDERA REYES todos pertenecientes a la sucesión del ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, quien falleció ab-intestato en fecha 10 de noviembre de 2006 en contra de los Ciudadanos NG TSE LIN HEUNG, NG LIN KWOK Y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, demanda que fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2009.
Consta en fecha 26 de enero de 2009., la citación del codemandado NG LIN KWOK.
En fecha 12 de febrero de 2009, se evidencia en actas la auto citación realizada por el Abogado OSWALDO MORENO, apoderado judicial de la codemandada EDITH SOFIA CELIS.
El Ciudadano NG TSE LIN HEUNG, como codemandado y por no haberse localizado, se solicitó la citación cartelaria y en fecha 11 de marzo de 2009, fueron consignaron los ejemplares de los periódicos que contienen la de los respectivos carteles de citación. El día 30 de julio de 2009 y como consta en actas, esta la citación de la defensora de oficio designada.
En fecha 06 de octubre de 2009, la defensora de oficio consignó el escrito de contestación de la demanda del codemandado NG TSE LIN HEUNG. En la misma fecha, las abogadas ANDREINA RIVERO Y YORMARI GUANIPA, identificadas en autos, en su condición de apoderadas de los Ciudadanos NG LIN KWOK Y NG TSE LIN HEUNG, consignaron escrito de contestación de demanda.
Por su parte la codemandada EDITH CELIS DE TREMUS, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda.
En fecha 2 de noviembre de 2009, consta en actas la consignación del escrito de pruebas de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se evidencia la consignación del escrito de pruebas de la representación judicial de los codemandados NG LIN KWOK Y NG TSE LIN HEUNG.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal por auto de esa misma fecha prorrogó el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2009. En fecha 19 de noviembre de 2009, se oye la apelación a un solo efecto. En fecha 14 de diciembre de 2009, se remiten las copias al Superior Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal agrega al Expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 de enero de 2010, consta la oposición realizada por la parte actora a las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados NG LIN KWOK Y NG TSE LIN HEUNG.
En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal admitió las pruebas.
De acuerdo con los días de despacho transcurridos, el lapso de contestación a la demanda, duró desde el día 03 de agosto de 2009, hasta el día 06 de octubre de 2009, ambos inclusive.
Se inició el lapso de promoción de pruebas, desde el día 07 de octubre de 2009 hasta el día 03 de noviembre de 2009, ambos inclusive.
Se inició el lapso para agregar las pruebas y las partes oponerse a las pruebas de la contraparte, desde el día 04 de noviembre de 2009 hasta el día 10 de noviembre de 2009, ambos inclusive.
El lapso para la admisión de las pruebas, transcurrió desde el día 11 de noviembre de 2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009, ambos inclusive.
El lapso de evacuación de las pruebas transcurrió desde el día 17 de noviembre de 2009, hasta el día 02 de febrero de 2010, ambos inclusive.
En fecha 06 de abril de 2010, se solicitó la constitución del tribunal con asociados.
En fechas 26 de abril de 2010 y 05 de agosto de 2010., la representación judicial de los codemandados NG LIN KWOK Y NG TSE LIN HEUNG, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de Enero de 2011, se constituyó el Tribunal con Asociados.


PUNTO PREVIO
P R E S C R I P C I Ó N
Este Tribunal al respecto observa:
Alegada como ha sido por los codemandados la Prescripción de la presente acción de nulidad, este Tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En el presente caso, las condiciones determinadas por la Ley, vienen dadas por el artículo 1.346 del Código Civil, cuyo texto establece lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”
Por otra parte, quien aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nro. AA20-C-2000-000961, en el cual estableció:
“(…) Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…”.
Visto el anterior criterio jurisprudencial, pasa este Tribunal a analizar si la acción de nulidad aquí propuesta es absoluta o relativa, sobre lo cual este Tribunal observa que, la nulidad de venta, es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que por si mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.
En cuanto a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden público y las buenas costumbres, antes señaladas.
En relación a esto, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
Consentimiento de las partes;
Objeto que pueda ser materia de contrato; y
Causa licita”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código, prevé:
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
Por vicios del consentimiento”
Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto se observa que en el caso de estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad de un contrato de venta realizado por EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los Ciudadanos; NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, ambos identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.534 del Código Civil, que establece que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544., ejusdem que a su vez establece, que el vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga, sin poder entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones, y en el artículo 1536, ídem, que establece si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ejerciendo todos los derechos de su vendedor a tenor de lo establecido en el artículo 1539., del mismo Código, es evidente entonces que, al haber acreditado el actor, mediante documento otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 09 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer trimestre de ese mismo año, el cual se aprecia por tratarse de un documento público, la compra del inmueble que fuere objeto de una segunda venta posteriormente, resulta lógico concluir que nos encontramos en presencia de una nulidad relativa, en razón de lo cual le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, que contempla el artículo 1.346 del Código Civil. Y así se establece.
En este sentido es necesario revisar de los autos si efectivamente dicho lapso transcurrió, veamos:
De autos consta la venta con pacto de retracto realizada en fecha 09 de Septiembre de 1988, por de la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, al ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, sobre un bien inmueble, según documento otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 09 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer trimestre de ese mismo año.
Asimismo consta la venta realizada por la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los Ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, sobre un inmueble según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) septiembre del año Mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 20, protocolo Primero, folios 74 al 75, tomo 11 Principal, tercer trimestre de ese año.
Consta de autos, específicamente de los documentos antes mencionados, que se trata del mismo inmueble, por cuanto la data que justifica la propiedad de la vendedora en ambos documentos es común.
Asimismo consta que en el segundo de los indicados no se estamparon las debidas notas marginales.
Y de lo expuesto por la representación Judicial de los codemandados en su contestación se infiere que los Ciudadanos TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, al momento de tenían conocimiento de la existencia de la Venta con Pacto de Retracto, pues afirman:
“…que en fecha NUEVE (09) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) se celebró un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, entre los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, plenamente identificados en autos, sobre el inmueble identificado por la parte actora en su escrito libelar, el cual quedo debidamente registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL DISTRITO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en fecha NUEVE (09) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 41, Protocolo Primero, Folios 140 al 141, Tomo 9, Tercer Trimestre, (…)”,
“En este documento se especificó que la vendedora contaba con treinta (30) días continuos, contados a partir del día Nueve (09) de Septiembre de 1988, para rescatar el inmueble, plazo que vencía el día Nueve (09) de octubre de 1988”(…),
“…la vendedora la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, antes identificada, manifiesta su voluntad de retrotraer el inmueble al efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la Parcela Nº 8 del lote “Ñ”, (…), encontrándose en tiempo útil, por cuanto aún no estaba vencido el lapso para ejercer el rescate…”
No existe en autos prueba alguna que indique en forma fehaciente que el causante de los demandantes o éstos últimos, hayan tenido conocimiento de la segunda venta efectuada por la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS a los Codemandados TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, con anterioridad a la recepción del Oficio de fecha 26 de junio de 2008., signado con el N° OMC-160-2008., emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Por el contrario de documentales publicas administrativas que constan en autos y que se analizaran más adelante, se desprende que hacen fe, que es en fecha 26 de junio de 2008., cuando los demandantes tuvieron conocimiento de que la parcela de terreno descrita en el libelo se encontraba inscrita desde el 21 de Enero de 2003, con el numero catastral: 3173802; a nombre de los Ciudadanos LIN KWOK NG Y LIN JEUNG NG.
La demanda fue propuesta en fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que siendo que el segundo comprador actuó con conocimiento de la primera venta, se debe concluir que en el presente caso estamos ante un caso típico en el cual el lapso de prescripción quinquenal, se comienza a contar desde el momento en que el primer comprador o sus causahabientes tienen conocimiento de la segunda venta, por existir dolo de parte tanto de la vendedora como de los segundos compradores, mas aun cuando del documento público del cual se desprende la propiedad de la vendedora, que también se analizará mas adelante, se desprende la nota marginal que indica la venta con pacto de retracto a favor del causante de los demandantes, que un comprador medianamente diligente habría tenido conocimiento de ello.
En consecuencia no habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, entre la fecha del 26 de junio de 2008, y el 17 de noviembre de 2008, para que el accionante solicitara la nulidad absoluta contemplada en nuestra legislación, es forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la prescripción alegada. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previas las consideraciones siguientes:
Los demandantes en su libelo expresan:
Que su causante PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, en fecha 09 de Septiembre de 1988, adquirió por venta con pacto de retracto suscrita con la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS.
Que el lapso para el rescate transcurrió entre el 09 de septiembre de 1998 y el 09 de octubre de 1998.
Que vencido dicho lapso sin que la vendedora hiciera uso del rescate, conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil, la venta se hizo perfecta, tornándose como pura y simple.
Que su causante, murió ab intestato en fecha 10 de Noviembre de 2006.
Que tuvieron conocimiento de la segunda venta en fecha 30 de Abril de 2008, por información rendida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que la segunda venta se produjo en fecha 23 de septiembre de 1988., sin que se estampara la nota marginal.
Que se trata del mismo inmueble adquirido por su causante.
Que para la fecha de la segunda venta se encontraba vigente el lapso de vigencia convenido por las partes para el rescate.
Que la segunda venta es ilegal e ilegítima,
Que los Ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, tenían conocimiento de la primera venta.
Por su parte los codemandados niegan en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada.
Admiten la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, entre los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS.
Admiten que la vendedora contaba con treinta (30) días continuos, contados a partir del día nueve (09) de septiembre de 1988, para rescatar el inmueble, plazo que vencía el día Nueve (09) de octubre de 1988”.
Que la vendedora manifestó su voluntad de retrotraer el inmueble al efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK,
Que la segunda venta se realizó cuando no estaba vencido el lapso para ejercer el rescate” (Segundo Párrafo de los hechos)
Que la venta con pacto de retracto nunca llego a perfeccionarse por la venta realizada por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK.
Que el registro subalterno a través de la protocolización de dicha venta dio garantía y seguridad jurídica a sus representados del acto y del derecho inscrito mediante la publicidad registral.
Que sus representados adquirieron la propiedad del inmueble de buena fe.
Que sus representados adquirieron pleno derecho a la propiedad, y poseen el justo titulo sobre la parcela de terreno identificada con el número 8 del lote ñ, antes identificada.
Que el comprador de la venta con pacto retracto, no accionó su nulidad absoluta.
Que en fecha 24 de enero de 2008, el Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana, procedió a revisar los libros, protocolos y cuadernos de comprobantes y demás libro auxiliares llevados por esa oficina, a partir del cuarto trimestre del año mil novecientos noventa y uno (1991), y que de la revisión efectuada se desprende que los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, adquirieron por documento registrado por ante esa oficina bajo el numero 20, tomo 11, tercer trimestre del año 1988, de la EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, quien a su vez lo adquirió por documento numero 28, tomo 9, tercer trimestre del año 1988, por compra hecha a la empresa PIA DANIELA C.A, y esta a su vez lo adquirió por documento numero 6, protocolo primero, tomo 1, tercer trimestre del año 1957.
Que en el Registro Inmobiliario sus representados aparecen como propietarios de la parcela número 8 del lote “Ñ”.
DEL THEMA DECIDENDUM
Trabada de esa manera la litis se tiene, que para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la presente causa queda delimitada a una controversia de nulidad de venta, fundamentada en la falta de consentimiento de la parte actora por ser el propietario del bien objeto del litigio.
Los hechos admitidos son:
La existencia del contrato de venta con pacto de retracto, entre los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, sobre el inmueble objeto del litigio.
La existencia de una segunda venta realizada por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, sobre el mismo inmueble.
Lo controvertido se limita a establecer si la vendedora dentro del lapso para el rescate lo ejerció, si se produjo la liberación de la venta con pacto de retracto o si se perfeccionó la primera de las ventas realizadas, si el segundo comprador tuvo conocimiento de la existencia de la primera venta antes de producirse la venta que les concierne, si es procedente la nulidad de la venta demandada.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
Nuestro Proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documento Público otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 09 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 9, del Tercer trimestre de ese mismo año (folios 18 y 19 del expediente)
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 1.359 del Código Civil, que establece que el instrumento público hace plena fe pública entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, mientras no sea declarado falso. Primero: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. Segundo: de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En consecuencia, siendo que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento, en el caso que hoy nos ocupa, tal recurso no fue ejercido por los codemandados, por lo que la documental que se valora hace plena fe pública de la existencia del contrato de venta con pacto de retracto, de fecha 09 de Septiembre de 1988, celebrado entre los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS y PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, sobre el inmueble objeto del litigio.
Hace plena fé pública del lapso para el ejercicio del retracto, que fue convenido entre las partes en treinta (30) días contados a partir del día 09 de septiembre de 1988, esto es, con vencimiento en fecha 09 de octubre de 1988.
Documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, en fecha 23 de septiembre de 1988., bajo el N° 20, Folios del 74 al 75, Protocolo PRIMERO, Tomo 11, del TERCER trimestre de ese mismo año, que riela a los autos en los folios que van del 111 al 113., y que se repite a los folios 131, 132, 133 y 134 del expediente.
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 1.359 del mismo Código Civil, que establece que el instrumento público hace plena fe pública entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, mientras no sea declarado falso. Primero: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. Segundo: de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En consecuencia, siendo que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento. En el caso que hoy nos ocupa, tal recurso no fue ejercido por los codemandados, por lo que la documental que se valora hace plena fe pública de la existencia de una segunda venta realizada en fecha 23 de septiembre de 1988., por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, sobre el mismo inmueble.
Concordados ambos documentos los mismos hacen plena fé pública de que se trata del mismo inmueble.
Que la segunda venta se realizó en violación del lapso convenido para el ejercicio del retracto, no teniendo la vendedora, Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, la disposición del bien inmueble para el momento de la misma, por no haber vencido el lapso.
Que la inscripción del documento público por el cual se le vendió el inmueble al Ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, es de fecha anterior al documento de la segunda venta realizada a los codemandados.
No aparece de autos, que vencido el lapso del retracto, la vendedora Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, haya hecho uso del rescate, conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil.
Yerra la representación judicial de los codemandados cuando maneja la teoría de un rescate tácito derivado de una operación de compraventa realizada sin tener la disposición del bien inmueble, pues el Código Civil Venezolano es claro al establecer en el Artículo 1.534, que el vendedor recupera la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544., y esta última norma establece que el vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No pudiendo entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
Lo anterior implica la realización de actos concretos y de evidencia externa o explicita, jamás implícitos, tácitos o presumibles.
Al no ser ejercido el retracto a tenor de lo establecido en el artículo 1536, del Código Civil, la venta se hizo perfecta tornándose en irrevocable.
En cuanto a las pruebas:
Certificación de gravamen distinguida con la letra C.
Acta de Defunción, signada con el N° 215., Folio 433 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, distinguida con la letra A.
Declaración Sucesoral Planilla 0032542., del Expediente N° 167., distinguida con la letra B.
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 1.359 del mismo Código que establece que el instrumento público hace plena fe pública entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, mientras no sea declarado falso. Primero: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. Segundo: de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En consecuencia, siendo que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento. En el caso que hoy nos ocupa, tal recurso no fue ejercido por los codemandados, por lo que la documental que se valora hace plena fé pública del fallecimiento del Ciudadano Perfecto Antonio Caldera Polanco, en fecha 10 de Noviembre de 2006., y de la condición de coherederos del decujus de los demandantes, lo que legitima su interés y cualidad para actuar en el presente juicio.
Comunicación de fecha 26 de junio de 2008., signada con el N° OMC-160-2008., emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la referida alcaldía, la cual riela en los autos a los folios 11 y 12 del Expediente.
Comunicación de fecha 14 de julio de 2008., signada con el N° OPUR-C.E-275-2008., emanada de la referida oficina suscrita por el Responsable de Revisión de Proyectos, la cual riela en los autos al folio 16.
Estas documentales se valoran como documentos públicos administrativos, entendido éstos como los actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, lo cual se aprecia en ambos documentos.
Ahora bien, los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y se les otorga la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, pues, se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.
El procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
No consta de autos, prueba en contrario de las referidas documentales, por lo que se les otorga el valor probatorio que concede el artículo 1.363 del Código Civil, a los documentos auténticos “en cuanto a la verdad de la declaración contenida en dicho documento” y en consecuencia hacen fe de que es en fecha 26 de junio de 2008., cuando los demandantes tuvieron conocimiento de que la parcela de terreno descrita en el libelo se encontraba inscrita desde el 21 de Enero de 2003, con el numero catastral: 3173802; a nombre de los Ciudadanos LIN KWOK NG Y LIN JEUNG NG.
En lo que respecta a las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...".
En el caso que se examina, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que debe esta juzgadora debe pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existe la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.
La parte actora señala lo siguiente:
La Confesión Espontánea de la representación Judicial de los demandados, por la cual se evidencia que los demandados al momento de la venta fraudulenta que les fue realizada, conocían que el inmueble se encontraba bajo condición de venta con pacto de rescate, por lo que actuaron con mala fe, y resulta falso lo alegado en la contestación respecto a la buena fe. Cito: “…es cierto que en fecha NUEVE (09) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) se celebró un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, ente los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, plenamente identificados en autos, sobre el inmueble identificado por la parte actora en su escrito libelar, el cual quedo debidamente registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL DISTRITO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en fecha NUEVE (09) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 41, Protocolo Primero, Folios 140 al 141, Tomo 9, Tercer Trimestre, que anexamos a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”. En este documento se especificó que la vendedora contaba con treinta (30) días continuos, contados a partir del día Nueve (09) de Septiembre de 1988, para rescatar el inmueble, plazo que vencía el día Nueve (09) de octubre de 1988”.Cito: “…la vendedora la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, antes identificada, manifiesta su voluntad de retrotraer el inmueble al efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la Parcela Nº 8 del lote “Ñ”, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En Dieciocho Metros con Ochenta Centímetros (18,80 Mts) con la Avenida Ávila. SUR: En la misma longitud con la parcela No. 4; ESTE: En Veintisiete Metros con Treinta y Tres Centímetros (27,33 Mts) con la parcela No. 9 y OESTE: En la misma longitud con la parcela No. 7, todas las parcelas linderos pertenecen al lote Ñ, y demás especificaciones se encuentran en el documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable; a nuestros representados los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, antes identificados, encontrándose en tiempo útil, por cuanto aun no estaba vencido el lapso para ejercer el rescate…”
A tal respecto afirma la doctrina generalizada que, la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante.
Así mismo se ha señalado, que el animus confitendi, es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y confesión extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código Civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, surte pleno valor probatorio en juicio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 ejusdem, si se hace a la parte misma o quien la represente surte, el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, surte el valor de un indicio.
En el caso de autos, se observa, que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación:
“…la vendedora la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, antes identificada, manifiesta su voluntad de retrotraer el inmueble al efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la Parcela Nº 8 del lote “Ñ”, (…), encontrándose en tiempo útil, por cuanto aún no estaba vencido el lapso para ejercer el rescate…”
Por lo que reconoce el conocimiento de sus mandantes de la existencia de una venta con pacto de retracto que era necesario retrotraer, y que fue realizado el ejercicio del rescate al vender en forma pura y simple el inmueble antes de vencerse el lapso para el rescate, esta confesión espontánea la valora esta sentenciadora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil que dispone “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
Al valorarse la confesión espontánea antes indicada, se desecha el argumento de la buena fé de los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, compradores, al momento de concretarse la segunda venta.
Concordado con lo expresado tenemos que en autos riela el documento público por el cual la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS adquiere de INVERSIONES PIA DANIELA C.A., que contiene una nota marginal, anterior a la segunda venta, en la que se lee que el referido inmueble estaba afectada por una venta con pacto de rescate, lo que implica el conocimiento público de los términos de tal negociación.
En cuanto a la prueba “Documento de venta realizada por mi causante a SIMON JOSE ALVAREZ ANTUNEZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana, en fecha 03 de noviembre de 1988., bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, del Cuarto Trimestre de 1988”
Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 1.359 del mismo Código que establece que el instrumento público hace plena fe pública entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, mientras no sea declarado falso. Primero: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. Segundo: de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En consecuencia, siendo que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento. En el caso que hoy nos ocupa, tal recurso no fue ejercido por los codemandados, por lo que la documental que se valora hace plena fe pública de que el causante de los demandantes, en vida, ejerció en forma plena con todos atributos el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de este juicio, llevando a cabo una operación de traspaso de propiedad de parte del expresado inmueble. Y hay que destacar que este documento se protocoliza con posterioridad a la protocolización del documento de venta de la venta realizada por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, sobre el mismo inmueble
La prueba Certificación de la Tradición Legal Cronológica emanada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de agosto de 2008, se valoran como documentos públicos administrativos, entendido éstos como los actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; no consta de autos, prueba en contrario de las referidas documentales, por lo que se les otorga el valor probatorio que concede el artículo 1.363 del Código Civil, a los documentos auténticos “en cuanto a la verdad de la declaración contenida en dicho documento” y en consecuencia hacen fe de que por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en la que se asentó el documento de propiedad del causante, el tracto sucesivo no contiene la venta realizada por la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los Ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, sobre el mismo inmueble.
Inspección Judicial realizada en los Libros que contienen los siguientes documentos:
a.- El documento por el cual adquiere EDITH CELIS DE TREMUS, de INVERSIONES PIA DANIELA C.A., en fecha 09 de septiembre de 1988., bajo el N° 28., Folios 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo 9., Tercer Trimestre de 1988., de los Libros de Registro respectivos.
b.- Documento otorgado por ante el Registro subalterno, en fecha 09 de Septiembre de 1988, bajo el N° 41, Folios del 140 al 141 , Protocolo Primero, Tomo 9 , del Tercer trimestre de ese mismo año, que riela a los autos a los folios 18 y 19 del expediente.
De la Inspección evacuada se dejo constancia de la inexistencia de las notas marginales relacionadas con la venta realizada por la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los Ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, sobre el inmueble.
c) Copia Certificada del documento de compra venta celebrado entre EDITECNICA ASOCIADOS C.A., e INVERSIONES PIA DANIELA C.A., del cual se desprende que tal operación se realizó por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1978, bajo el N° 68, Folios del 175 al 185, Protocolo Primero, Tomo3, del Tercer trimestre de ese mismo año.
d) Copia Certificada del documento de compra venta celebrado entre INVERSIONES PIA DANIELA C.A., y EDITH CELIS DE TREMUS, del cual se desprende que tal operación se realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1988., bajo el N° 28., Folios 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo 9., Tercer Trimestre de 1988., de los Libros de Registro respectivos.
Estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 1.359 del mismo Código que establece que el instrumento público hace plena fe pública entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, mientras no sea declarado falso. Primero: de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. Segundo: de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En consecuencia, siendo que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento. En el caso que hoy nos ocupa, tal recurso no fue ejercido por los codemandados, por lo que las documentales que se valoran hace plena fé pública del tracto sucesivo de la propiedad del inmueble hasta llegar a ser del dominio de la vendedora ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, constando en la última documental una nota marginal en la que se lee que el referido inmueble estaba afectada por una venta con pacto de rescate.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Documento registrado en la Oficina Subalterna Del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) septiembre del año Mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el n 20, protocolo Primero, folios 74 al 75, tomo 11 Principal, tercer trimestre de ese año.
Esta documental se promueve para demostrar que la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, hizo uso del rescate por cuanto la venta con pacto de retracto nunca llego a perfeccionarse por la venta del inmueble hecha a sus representados.
En este sentido es necesario decir que no aparece de autos, que vencido lapso del retracto, la vendedora Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, haya hecho uso del rescate, conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil.
Por otro lado, yerra la representación judicial de los codemandados cuando maneja la teoría de un rescate tácito derivado de una operación de compraventa realizada sin tener la disposición del bien inmueble, pues el Código Civil Venezolano es claro al establecer en el Artículo 1.534, que el vendedor recupera la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544., y esta última norma establece que el vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No pudiendo entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.
Lo anterior implica la realización de actos concretos y de evidencia externa o explicita, jamás implícitos, tácitos o presumibles.
Al no ser ejercido el retracto a tenor de lo establecido en el artículo 1536., del Código Civil, la venta se hizo perfecta tornándose en irrevocable.
Se promueve además para demostrar que el registro Subalterno a través de la protocolización de dicha venta dio garantía y seguridad jurídica a sus representados del acto y del derecho inscrito mediante la publicidad registral.
En cuanto a este punto de los autos se desprende del resultado de la Inspección Judicial evacuada que nunca se estampó la nota marginal relacionada con la venta celebrada entre la Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, y los Ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWO.
Consta además una Certificación de Tradición Legal de la que se desprende que el causante de los demandantes ejerció su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio al existir una venta realizada al Ciudadano SIMON ALVAREZ.
En este sentido cabe destacar lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual regula lo siguiente:
“Todo Documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente”. Así mismo estipula el articulo 11 de la precitada Ley: “De los asientos existentes en el Registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
De las normas precitadas se observa que debe existir en cuanto al registro de un bien en el caso específico de marras del bien inmueble objeto de litigio una secuencia; de igual forma una correlación en cuanto a la inscripción del mismo, lo cual evidentemente no se tomo en cuenta al momento de realizar una segunda venta de dicho bien siendo este registrado por el Registrador respectivo violentándose de esta forma lo establecido en las normas señaladas supra, por los que al ser el documento registrado de compra-venta de fecha 23 de septiembre de 1988, señalado supra, posterior al documento de compra-venta registrado en fecha 09 de septiembre de 1988, de igual forma identificado; acompañado a la demanda prevalece este ultimo por ser el mas antiguo de acuerdo a lo expresado en el articulo 9 antes indicado. Ahora bien, esta Juzgadora considera que se debe dar prioridad al documento más antiguo, siendo oportuna la expresión latina: Prior Tempore, Potior Jure “Quien es primero en el tiempo es mejor en el Derecho” y considera que estas razones hacen procedente la demanda por Nulidad de Compra-Venta intentada y Así se decide.
El mismo documento se promueve para demostrar que los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG Y NG LIN KWOK adquirieron de buena fe.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación Judicial de los codemandados en su contestación se infiere que los Ciudadanos TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, al momento de la compra tenían conocimiento de la existencia de la Venta con Pacto de Retracto, pues afirman:
“…que en fecha NUEVE (09) de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) se celebró un Contrato de Venta con Pacto de Retracto, ente los ciudadanos PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO y EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, plenamente identificados en autos, sobre el inmueble identificado por la parte actora en su escrito libelar, el cual quedo debidamente registrado en la OFICINA SUBALTERNA DEL DISTRITO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, en fecha NUEVE (09) de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 41, Protocolo Primero, Folios 140 al 141, Tomo 9, Tercer Trimestre, (…)”,
“En este documento se especificó que la vendedora contaba con treinta (30) días continuos, contados a partir del día Nueve (09) de Septiembre de 1988, para rescatar el inmueble, plazo que vencía el día Nueve (09) de octubre de 1988”(…),
“…la vendedora la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, antes identificada, manifiesta su voluntad de retrotraer el inmueble al efectuar la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de la Parcela Nº 8 del lote “Ñ”, (…), encontrándose en tiempo útil, por cuanto aún no estaba vencido el lapso para ejercer el rescate…”
Lo cual se ve reforzado cuando del documento por el cual la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS adquiere de INVERSIONES PIA DANIELA C.A., el inmueble objeto de este litigio, que es el mismo que fue vendido en segundo término a los codemandados, contiene una nota marginal en la que se lee que el referido inmueble estaba afectada por una venta con pacto de rescate. Estima esta Juzgadora que un comprador medianamente diligente, habría tenido la prudencia de revisar el antecedente o tracto sucesivo de propiedad con lo cual, por una presunción hominis considera que era del conocimiento de los codemandados la existencia de esa venta con pacto de retracto y compraron con pleno conocimiento de ella, por lo que no demuestra que adquirieron de buena fé como es su carga probatoria y Así se decide.
En cuanto al Original de la Tradición Legal del inmueble objeto de este procedimiento: Estas documentales se valoran como documentos públicos administrativos, entendido éstos como los actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; hasta tanto exista prueba en contrario de las referidas documentales, en el presente caso tenemos que de autos consta prueba en contrario como lo es el documento por el cual la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS adquiere de INVERSIONES PIA DANIELA C.A., que contiene una nota marginal en la que se lee que el referido inmueble estaba afectada por una venta con pacto de rescate, lo cual no consta en la documental publica administrativa que estamos examinando. Igualmente consta de autos Certificación de la Tradición Legal Cronológica emanada de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de agosto de 2008., en la que no aparece la venta realizada a los codemandados, por lo que no se le otorga el valor probatorio que concede el artículo 1.363 del Código Civil, a los documentos auténticos y Así se decide.
Instrumentos públicos representados por todos los expedientes judiciales en los cuales litigó el causante de los demandantes, abogado Perfecto Antonio Caldera Polanco, con el fin de demostrar que el ciudadano Perfecto Caldera, siendo abogado y por ende conocedor de la Materia de Derecho, siempre estuvo haciendo uso de su profesión hasta sus últimos días de vida, que el Ciudadano Doctor Perfecto Caldera no podía desconocer que el poseía el derecho subjetivo sustancial de reclamar la nulidad absoluta de la venta celebrada por la codemandada, que hasta la presente fecha habiendo transcurrido veintiún (21) años, no es lógico que el Ciudadano Doctor Perfecto Caldera desconociera la antes mencionada venta, que le prescribiera la acción.
Encuentra esta Juzgadora que el medio de prueba promovido nada aporta como elemento de convicción sobre el thema decidendum, y en consecuencia ningún valor de prueba le otorga, pues, no se discute las habilidades, ni la pericia del referido profesional del derecho, ya fallecido y Así se decide.
Documentales Publicas Administrativas constituidas por:
Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 29615, de fecha 25 de septiembre del año 1991, por concepto de pago trimestre desde 4 del año 1988 al 4º del año 1991 por parcela N8, lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570.
Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 08532, de fecha 25 de Mayo del año 1995, por concepto de pago del 1 del año 1992 al 2º del año 1995 por la parcela N8, Lote Ñ, Santa Fe, dejando constancia de la solvencia por el inmueble desde el año 1988 hasta el año 1995, signado con el código de cuenta Nº 11.570.
Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 12198, de fecha 29 de febrero del año 1996, por concepto de pago 3º del año 1995 al 4º del año 1996 por la parcela N 8, Lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570.
Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 23928, de fecha 16 de febrero del año 1998, por concepto de pago 1988 por la parcela N 8, Lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570.
Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 28122, de fecha 16 de febrero del año 1999, por concepto de pago 1999 por la parcela N 8, Lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta Nº 11.570.
Factura de impuestos inmobiliarios Nº 1588 de fecha 10 de febrero del año 2000, por concepto de pago año 2000 por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, en esta factura realizan el cambio de código cuenta o numero catastral a 03173802.
Recibo de Pago signado bajo el número propiedad inmobiliaria bajo el Nº 44143, de fecha 19 de enero del año 2001 por concepto de pago año 2001 por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, signado con el código de cuenta numero 03173802.
Recibo de propiedad inmobiliaria, signado bajo el Nº 49037, de fecha 11 de enero del año 2002 por concepto de pago año 2002 por la parcela numero 8, lote Ñ, Santa Fe, signado con el código de cuenta numero 03173802.
Factura de impuestos inmobiliario, Nº 12920, de fecha 20 de enero del año 2003 por concepto de pago año 2003 por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 03173802.
Recibo de comprobante de caja Nº 0000046424, de fecha 12 de enero de 2004, por concepto pago único del 1 de enero del 2004 al 31 de diciembre del año 2004, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802.
Recibo comprobante de caja Nº PLA006352 de fecha 6 de enero del 2005, por concepto pago de propiedad inmobiliaria año 2005, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802.
Recibo comprobante de caja Nº PLA055781, de fecha 13 de enero del año 2006, por concepto pago de propiedad inmobiliaria año 2006, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802.
Recibo comprobante de caja Nº PLA111280, de fecha 5 de febrero del 2007, por concepto de pago año 2007, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802.
Recibo comprobante de caja Nº PLA166343, de fecha 30 de enero del año 2008, por concepto de pago propiedad inmobiliaria del año 2008, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802.
Recibo comprobante de caja N PLA228298, de fecha 23 de enero de 2009, por concepto pago de propiedad inmobiliaria del año 2009, por la parcela numero 8, lote Ñ, santa fe, numero catastral 000000003173802.
Estas documentales públicas administrativas se promueven para demostrar:
Que por más de veintiún (21) años, la Alcaldía del Municipio Carirubana emitió recibos de pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales, a nombre de sus representados.
Que por mas de veintiún (21) años, los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, hasta la presente fecha han llevado sobre el inmueble una posesión legitima al tener el goce y el disfrute pacíficamente por haber adquirido el inmueble no solo de buena fe y mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana.
Estas documentales se valoran como documentos públicos administrativos, entendido éstos como los actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; hasta tanto exista prueba en contrario de las referidas documentales, en el presente caso tenemos que no se está discutiendo la posesión que de los mismos pudiera desprenderse han ejercido desde el punto de vista fiscal los codemandados sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que nada aportan como elemento de convicción respecto al thema decidendum, por lo que no se le otorga el valor probatorio que concede el artículo 1.363 del Código Civil, a los documentos auténticos y Así se decide.
Las testimoniales de los Ciudadanos: EDUY EDMUNDO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 7.498.262, MIGUEL ANGEL RAMOS WONG, titular de la cedula de identidad Nº 5.752.711, MERCKY ALEXANDER VELASQUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.966.897, EDME DEL CARMEN GARCIA JULIO, titular de la cedula de identidad Nº 4.795.300, no fueron evacuados, por lo no puede ser valorados como medios de prueba y así se decide.
M O T I V A
Ahora bien analizadas como han sido las probanzas producidas por las partes estima esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Nuestra Constitución asume como valor general la solidaridad y en el artículo 2° lo ratifica, asumiendo la solidaridad junto con la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, la democracia, la preeminencia de los derechos humanos y la ética como valores superiores del ordenamiento jurídico. Esto tiene trascendental importancia, pues, todos esos valores informan a las leyes y a las actividades de los órganos y de sus funcionarios.-
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido este Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
El Retracto Convencional se trata de una venta de algún bien, mueble o inmueble, que a cambio de un precio determinado, el vendedor se reserva el derecho de arrepentirse de esa venta por un tiempo estipulado y, antes que termine ese lapso acordado, deberá devolverle al comprador el monto del precio pagado más los gastos y costos de dicha venta para lograr rescatar así lo que vendió.
De no devolver el monto del precio, quien le compró ese bien, adquirirá irrevocablemente la propiedad del mismo.
En el Articulo 1.533 del Código Civil Venezolano establece: "Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto."
El derecho de retracto puede ser convencional o legal, según tenga su fuente en el contrato o directamente en la ley.
El Artículo 1.534 del Código Civil Venezolano establece: "El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos..." (1.544 C.C)
El retracto es un pacto de venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo. El derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación ya que tiene nulidad.
El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta la concurrencia del mayor valor que ésta tenga. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para surtir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta.
Para retraer no es necesaria una acción judicial contra el comprador, sus causahabientes a título universal o los terceros adquirientes, pero ello no obsta para que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y depósito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, sus causahabientes o el tercero, no den por ejercido el mismo. En cuanto a los efectos que se derivan de la venta con pacto de retracto, se destacan los siguientes: 1) Si el vendedor no ejerce la acción de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad, ya que el solo vencimiento del término produce la caducidad del derecho de retraer ipso facto y hace al comprador propietario irrevocable, 2) El lapso no puede ser prolongado por las partes en perjuicio de terceros, en efecto si el retracto se ha estipulado por ejemplo, por tres años, la propiedad ha entrado en el patrimonio del comprador por hacerse irrevocable, si el vendedor no ejerce su derecho en el término indicado, 3) Si el vendedor no hizo la restitución en tiempo hábil pierde el derecho de rescate y la venta se hace irrevocable para el comprador que no está obligado a recibir más tarde el precio pagado, 4) El vendedor deberá justificar por los medios que concede la ley, que el comprador se negó a recibir la cantidad o que no fue encontrado en su domicilio. Conforme a la doctrina que antecede la promoción de esta acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, depende de la actitud asumida por el vendedor o vendedora según sea el caso, y para ello es necesario revisar las actas procesales.
Observa el Tribunal que los demandantes promovieron con documento registrado la naturaleza del contrato bilateral de venta con pacto de retracto y la fijación de un tiempo de treinta (30) días para ejercer el retracto.
Una vez llamada por el Tribunal, la codemandada vendedora EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, no compareció ni a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo que no se demostró el ejercicio del derecho de retracto, tampoco lo hicieron los codemandados NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, ni se presentó justificación legal o contractual de tal incumplimiento, por lo que este tribunal encuentra que el tiempo hábil del rescate obró en su contra y por tanto, la propiedad definitiva sin condición sobre el inmueble objeto de este litigio entró en el patrimonio del ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, causante de los demandantes.
Es claro que la venta con pacto de retracto se materializo al no ejercer la vendedora el retracto, venta que involucra exclusivamente a los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS y PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO.
Reiteran estos Juzgadores que la segunda venta se realizó en violación del lapso convenido para el ejercicio del retracto, no teniendo la vendedora, Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, la disposición del bien inmueble para el momento de la misma, por no haber vencido el lapso. Y de la confesión espontánea de los codemandados se evidencia que se celebró teniendo conocimiento de la primera venta.
No aparece de autos, que vencido lapso del retracto, la vendedora Ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, haya hecho uso del rescate, conforme a lo establecido en los artículos 1533, 1534 y 1544 del Código Civil.
Al no ser ejercido el retracto a tenor de lo establecido en el artículo 1536., del Código Civil, la venta se hizo perfecta tornándose en irrevocable.
De autos como ha quedado expresado el segundo comprador tenía conocimiento de la primera venta y de sus términos, por lo que no puede considerarse un comprador de buena fe.
A criterio de este Juzgado constituido con asociados debe prevalecer el derecho de propiedad del Ciudadano PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, hoy en manos de sus causahabientes demandantes y declararse la nulidad de la segunda venta, como se hará en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, actuando con asociados y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA, incoada por CARMEN LUISA CALDERA REYES, quien actuó en su nombre y representación y en nombre y representación de los Ciudadanos MELVYN SUSANA REYES DE CALDERA, CARVIN SUSANA CALDERA REYES y PEDRO RICARDO CALDERA REYES, contra los ciudadanos EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS; NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara nula e inexistente la venta, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha veintitrés (23) septiembre del año Mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el No. 20, Protocolo Primero, folios 74 al 75, tomo 11, tercer trimestre de ese año, realizada por la ciudadana EDITH SOFIA CELIS DE TREMUS, a los ciudadanos NG TSE LIN HEUNG y NG LIN KWOK. Así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que estampe la correspondiente nota marginal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular, Los Jueces Asociados.

Abog. Camilo Hurtado Lores.

Los Jueces Asociados,

Abog. Zoraida de Molero. Abog. Guillermo Gutiérrez.


La Secretaria Titular,

Abog. Maraly Marín López

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 03:00 p.m., conste
La Secretaria Titular,

Abog. Maraly Marín López.