REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8685.
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana DAILY YOSMARI MAVO LEÓN.
SOLICITANTE: Ciudadana YADIRA COROMOTO MAVO LEÓN.

Con fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), se admite solicitud presentada por la ciudadana Yadira Coromoto Mavo León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.582.012, soltera, domiciliada en la Calle Marina Nº 67 de Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio TANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.209, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.848, de Interdicción de su hermana ciudadana DAILY YOSMARI MAVO LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.157.074, de 37 años de edad, alegando que la misma presenta Parálisis Cerebral Infantil y Retardo Mental Severo según consta en informe de Evaluación de Dispacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 11 de Agosto de 2011, el cual consigna marcado con la letra “B”; que ambas son hijas de los ciudadanos Pablo José Mavo Mavo y Neria Marina León, ambos difuntos; que motivado a que su prenombraba hermana ciudadana DAILY YOSMARI MAVO LEON, siempre había estado bajo la convivencia, cuido, manutención y tutela de su padre Pablo José Mavo Mavo, quien falleció el día 02 de Julio de 2011, y que su madre Neria Marina León, igualmente falleció el día 10 de Enero de 1975; siendo que ella cuidaba de mi hermana; y siendo que la pensión del seguro social de su padre, era su único ingreso, y por cuanto la misma se encuentra con incapacidad de gestionar y hacer efectivo el emolumento del seguro social; es por ello que solicita la declaratoria de Interdicción de su hermana antes identificada, para realizar o celebrar todas las actividades señaladas en el articulo 401 del Código Civil Venezolano y especialmente la de gestionar y cobrar la pensión del Seguro Social, por lo que solicita se designe como tutora de su hermana, ya que soy la persona que convive, cuida y quien la atiende.
El Tribunal a los fines de proveer sobre la interdicción solicitada, acuerda abrir averiguación sumaria y como diligencia previa oír de ser posible a la persona cuya interdicción se promueve, y a cuatro de los parientes inmediatos a dicha persona o en su defecto de tales parientes, a cuatro amigos de su familia, e igualmente acordó el Tribunal nombrar dos facultativos, para examinar a la sometida a su interdicción y emitir respectivo juicio, designándose a los médicos: Raúl Oscar Reyes Ávila y Ángela Graciela Marziale Lugo, a quienes se acordó notificar mediante boleta.
Consta al folio once (11), diligencia suscrita por el alguacil titular de este tribunal, mediante la cual consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Raúl Oscar Reyes Ávila.
En fecha 15 de Marzo de 2012, se abrieron los actos para la declaración de cuatro familiares o amigos de la entredicha ciudadanos: Pablo Antonio Mavo León, José Gregorio Mavo León, Pablo José Mavo León y Zuleida Merali Tamayo de Fajardo, quienes declararon de manera conteste, sobre los siguientes hechos: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Dayli Yosmari Mavo León, a quien se le solicita la interdicción, y que los unen a ella lazos familiares, porque son todos hermanos, alegan que es especial, retrasada y que nació sin oxígeno en el cerebro, que no desarrolló bien su mente, pero es muy inteligente sobretodo para recordar, qué si recibe tratamiento medico desde niña, habita en Carirubana, callejón la marina no, 78 y la atiende su hermana Yadira Mavo León, no puede hacer nada sin la vigilancia de su hermana Yadira Mavo, es una muchacha inocente, quien cuida de Dayli Yosmari Mavo León es Yadira Mavo León, cuando ella no esta, la cuida la tía o la cuñada pero es esta quien siempre esta pendiente, que tiene 37 años de edad, y que están haciendo los tramites para que Dayli Yosmari Mavo León, le dejaran la pensión del fallecido ciudadano Pablo José Mavo Mavo.
Consta al folio dieciséis (16), diligencia suscrita por el alguacil titular de este tribunal, consignando boleta de notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo comparece el ciudadano Raúl Oscar Reyes Ávila, aceptando el cargo para el cual fue designado y prestando el juramento de Ley.
En fecha 21 de Marzo de 2012, se realizó interrogatorio a la ciudadana DAYLI YOSMARI MAVO LEON, presunta entredicha, quien declaró de manera conteste, sobre los siguientes hechos: que su nombre es Dayli, que respecto a su apellido, respondió: Mavo. Al preguntársele que si sabe leer, dijo que sí, pero se le mostró un texto que decía Ley Orgánica cuyas letras son de 2 centímetros cada una de color negro y no supo leer, solo dijo “I, A, V”. Al preguntársele si conocía los colores dijo que si pero se le presentó una caja de color negro y dijo que era roja, y se le presentó una tijera color verde y manifestó que era amarilla y azul.
Se le interrogó respecto a donde vivía, manifestó que vivía en Carirubana, pero no sabia la dirección. Se le pregunto ¿Dónde nació? Respondió: 22, 27, 2.
Se le Preguntó que si sabia sumar, y contestó “que ella no fuma”. Seguidamente se le mostraron 3 dedos de la mano y no supo cuantos eran.
Consta al folio veintiuno (21), diligencia suscrita por el alguacil titular de este tribunal, mediante la cual consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Ángela Marziale. Igualmente consta aceptación de la referida facultativa medico de fecha 27 de marzo de 2012 y juramentación.
En fecha 14 y 26 de junio de 2012, dictó auto el tribunal ordenando agregar los informes médicos consignados por Raúl Reyes Ávila y Ángela Marziale, respectivamente.
Llegada la oportunidad, para decidir, el Tribunal observa:
Del contenido de las actas procesales se evidencia, que la solicitante ha cumplido con la carga de probar el estado de incapacidad, que alega en su libelo de petición padecido por la ciudadana DAYLI YOSMARI MAVO LEON, antes identificada, a través de un medio comprobatorio específico y el único medio idóneo como resulta ser el peritaje médico legal efectuado por especialistas en Psiquiatría y Neurología de forma tal de traer a la convicción del Juez, los elementos científicos que permita sostener procedente en derecho el hecho perturbador de incapacidad mental importante que sirva de fundamento, para decretar la interdicción requerida, con los subsiguientes efectos jurídicos que tal providencia genera. Se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente que los facultativos médicos requeridos, para este procedimiento llegaron a cumplir su cometido y en consecuencia, arrojan datos suficientes de Retardo Mental y Retraso Psicomotriz de etiología hipoxica perinatal, por lo que necesita del cuidado y supervisión familiar continuo; y así también las declaraciones rendidas por los parientes y amigos, que este Tribunal estima en todo su valor probatorio. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana DAILY YOSMARI MAVO LEON, y en consecuencia se designa tutor interina a la Ciudadana YADIRA COROMOTO MAVO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.582.012.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marin López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marin López.

CHL/mq.
Exp. 8685