REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
Tucacas, 17 de julio de 2012
202° y 153°
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano Remigio Márquez, titular de la cédula de identidad N° 3.303.313, actuando en su propio nombre y representación, (folio 183 y vuelto) antes de pronunciarse sobre las mismas, observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia al folio 2 de la segunda pieza) la existencia de la oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte demandante, formulada por la parte demandada, representada por el abogado Régulo Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.935, fundamentada en que el principio de la comunidad de la prueba no es una prueba; que el mérito favorable de autos no es prueba ni puede ser promovida; que las copias certificadas promovidas con las letras A y B, ya promovidas o producidas con el libelo, puede ratificarlas o insistir en el valor probatorio pero no promoverlas de nuevo.
Con relación al Capítulo I el Principio de la Comunidad de la Prueba, este principio significa que la prueba no pertenece exclusivamente a quien la aporta, puesto que una vez incorporada al proceso puede ser invocada no solo por quien la haya producido, sino también por la contraparte; de modo que el demandante al invocar la comunidad de la prueba, lo hace en la forma correcta, ya que no ha sido promovido como un medio de prueba. Así se decide.
Con relación al Capítulo II, el Tribunal observa “que la reproducción del mérito favorable de los autos por si sola” no constituye un medio de prueba; no obstante, al señalar los documentos de los que se quiere servir para su beneficio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y valorar todas las pruebas producidas validamente en el proceso. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas promovidas con las letras A y B, cuando alega la parte demandada, que ya fueron promovidas o producidas con el libelo, que debe ratificarlas o insistir en el valor probatorio pero no promoverlas de nuevo, considera este juzgador que debe prevalecer la intención de las partes sobre la forma de los actos, por lo que al no haberse alegado su ilegalidad o impertinencia, las mismas se admiten, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY ALEJANDRO PERNÍA CANDIALES.
La Secretaria,
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.