REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001030
ASUNTO : IP01-P-2012-001030

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LIBALDO VELASQUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


Vista la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.911.494, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02-02-92, de 20 años de edad, soltero, de ocupación o profesión Obrero, domiciliado en el Sector Tucupido, calle Principal, casa S/N, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 11 de Julio de 2012 y posteriormente en fecha 19 de Julio de 2012.

En fecha 11 de Julio de 2012, el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrados up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. Por su lado la defensa privado ratificó su escrito de descargo, hizo una narración de los hechos, desde la perspectiva de la Defensa, haciendo mención a violaciones al derecho de la Defensa, Debido Proceso e Igualdad Procesal aseverando que la detención de su defendido no se efectúo ajustado a Derecho, que el mismo se presentó voluntariamente y que sólo fue señalado por un testigo referencial, hizo mención a un allanamiento a la vivienda del imputado sin orden, señaló que solicitó diligencias de investigación a favor de su defendido ante el Ministerio Público y sobre los cuales el Ministerio Público no dio oportuna respuesta, por lo que ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la acusación de conformidad al artículo 51 Constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo mención a sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22-4-2008, sentencia 231 de Sala Constitucional. En este sentido, el Ministerio Público solicitó un plazo para subsanar la acusación, siendo otorgado el lapso de 5 días, de conformidad al artículo 313 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada). Se acordó suspender la audiencia preliminar para el día 19 de julio de 2012 a las 2:00 de la tarde.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2012, se dio continuación a al audiencia preliminar y se procedió a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. Neucrates Labarca, quien consignó la causa IP01-P-2012-001030, constante de 128 folios y de seguidas ratificó su acusación presentada, realizando una breve exposición de los hechos, por los cuales presentó de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra del Imputado RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Edward Ventura y Carmen Cancines, ratificó su solicitud de admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito señalado en la presente exposición, igualmente solicitó se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida judicial de privación de libertad, Se deja constancia que se impuso a las partes del contenido oficio de fecha 18-7-2012 inserto al folio 128 de la causa. En este sentido, consideró el Tribunal subsanada la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo tanto se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.- Por su lado la defensa manifestó lo siguiente, ratificó el escrito de descargo, ratificó que hubo violaciones al derecho de la Defensa, Debido Proceso e Igualdad Procesal, ratificó lo expuesto en fecha 11-7-2012 igualmente ratifica la solicitud de nulidad absoluta de la acusación de conformidad al artículo 51 Constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del acta consignada hoy por el Ministerio Público por considerarla extemporánea. Es todo.

Posteriormente, las victimas pidieron la palabra y expusieron: Edgard Ventura: “Yo acudí dos veces a la Fiscalía porque nosotros nos enteramos de cosas sobre los hechos y nos enteramos que habían detenido a un muchacho y la verdad es que yo pienso que él no es la persona que nos robo, quien mas nos insistió fue mi esposa que es cristiana, no se lo que piense el Fiscal, pero eso es lo que yo pienso. Seguidamente la ciudadana Carmen Cancines manifestó no desear exponer: Yo lo que veo es que el se equivocó, nosotros fuimos allá y no se como decirlo, pero no nos tomaron declaración, uno se puede equivocar, uno lo vio salir corriendo y por eso pensé que era él y como tenia los teléfonos, mas pensamos que era él, nosotros no queríamos que estuviese alguien tanto tiempo así. Es todo.

A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

Visto lo sucedido en la audiencia preliminar, la declaración de la víctima que declaró que el imputado no es la persona que lo robó aunque si le incautaron el teléfono de su propiedad, este Tribunal observa que los hechos han variado o mejor dicho, las circunstancias variaron para producir como efecto un cambio de calificación jurídica, y ahora esos hechos de cara a la declaración de la víctima, la calificación más ajustada es la del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, toda vez que los elementos de convicción son congruentes en relación a esa calificación y el teléfono fue incautado en manos del hoy imputado, por todo lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, en cuanto a otorgarle a los hechos imputados por el Ministerio Pública una calificación provisional distinta a la expresada en la acusación. Y así se decide.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 5 de Mayo de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; vista los argumentos esgrimidos up-supra y teniendo como fundamento la declaración de las víctimas. En consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS por el hecho ocurrido el día 4 de Abril de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación se le impuso al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos con la advertencia del cambio de calificación jurídica, manifestando el acusado RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Abogado Libaldo Velásquez, su voluntad de admitir los hechos y la imposición inmediata de la Suspensión Condicional del Proceso.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del COPP.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS es un delito leve, y la pena máxima está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos y determinará las condiciones que deberá cumplir los acusados, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de DOS (2) AÑOS, el cual culminará el día 19 de Julio de 2014 y se le impone las siguientes obligaciones: 1.-ABSTENERSE DE PORTAR ARMAS O INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS. 2.- MANTENERSE EN UN EMPLEO LÍCITO. 3.- ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sede-Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la defensa privada. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. CUARTO: Vista la admisión de los hechos y la voluntad del acusado se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano RICHARD MANUEL SANCHEZ VENEGAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia, el cual quedará en suspenso por lapso de DOS (2) AÑOS y se le impone las siguientes obligaciones 1.-ABSTENERSE DE PORTAR ARMAS O INCURRIR EN HECHOS DELICTIVOS. 2.- MANTENERSE EN UN EMPLEO LÍCITO. 3.- ASISTIR A LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede-Coro, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-. Cúmplase.-.
JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS