REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000003
ASUNTO : IJ01-P-2001-000003

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha quince (15) de diciembre del año 2011, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Titular de éste Despacho Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, ello por ser quien suscribe la Jueza quien sustituyo en virtud de la rotación anual de Jueces de Primera Instancia y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

El Ministerio Público en la causa en cuestión, presentó acusación contra los ciudadanos ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA y JOSE LUIS VILLALOBOS CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO en fecha cuatro (4) de febrero de 2003. La cual se celebró sólo hasta el 15 de diciembre de 2011 por ante este Tribunal Cuarto de Control.
DE LA AUDIENCIA

El día 15 de Diciembre de 2011, siendo las 11.42 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto penal. Se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 8 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Juan Carlos Palencia acompañada por la Secretaria de Sala Abg. Elycelis Rodríguez y el alguacil designado, a fin de celebrar AUDIENCIA DE PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IJ01-P-2001-000003 instruida en contra de los imputados: ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA y JOSE LUIS VILLALOBOS CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Edglimar García, de la Defensa Pública Segunda actuando por la unidad de la defensa primera Abg. Ana Caldera, igualmente se deja constancia de la comparecencia del imputado ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado JOSE LUIS VILLALOBOS CASTELLANO.

Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto, seguidamente le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó a los ciudadanos ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA y JOSE LUIS VILLALOBOS CASTELLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se impongan medidas cautelares en contra de los imputados de autos, es todo.

Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido quedó identificado como ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-17.071.366,
quien expone: “NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa, ratifico el escrito de descargo de fechas 21-02-2003 y asimismo me acojo a la comunidad de la prueba, es todo.


DE LOS HECHOS

El día 25 de Julio de 2001, siendo las 08: 30 P.M., el ciudadano JOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO, estaba en casa de Carlovis José Jiménez y dos hombres desconocidos y dijeron que venían de casa de Ronald que los habían mandado para allá, y el propietario el ciudadano Carlovis José Jiménez les dijo que no y ellos se fueron, y a las 11:30 de la noche se fue a su casa el ciudadano Joel Calleja y se acostó y a las 4:00 de la mañana se levanto a orinar y llegaron los ciudadanos antes mencionado y le dijeron que le diera alojo que ellos no hallaban donde quedarse y que eran amigos de Ronald y el ciudadano Joel Calleja les dijo que pasaran y al pasar ellos me agarraron y me amarraron con una cabuya del chinchorro, rompieron la sabana y le metieron un pedazo en la boca y le amarraron una tira en la boca para que no gritara, quienes cargaban un cuchillo y lo amenazaron, y lograron llevarse un equipo de sonido marca AIWA de tres CD, una corneta, un perfume marca ISSI YAKI, una correa marrón, un timbre, varios CD, dos secadores de cabello marca GAMA, dos maquinas de cortar cabello marca WAL, con sus peines, una navaja de gr9ar, dos bermudas, dos suéter, un par de zapatos marca SKECHERS.

De los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad de los imputados de autos se extrae del escrito acusatorio:

TESTIMONIALES:

1° Declaración del ciudadano: YOEL RAMON CALLEJAS GRANADILLO, quien en Denuncia N° 112, de fecha 26-7-2.001, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo de Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54, manifiesta que a las 4:00 de la mañana, se levantó a orinar y llegaron los ciudadanos hoy acusados y le pidieron alojo en su casa que era amigos de Ronald, y el les dijo que pasaran, cuando ellos pasaron lo agarraron y lo amarraron con la cabuya del chinchorro, ellos la jalaron y la cortaron y con eso me amarraron, rompieron la sabana y le metieron un pedazo en la boca y después le amarraron una tira en la boca para que no gritara, ellos cargaban el cuchillo que fue con lo que lo amenazaron, y estando amarrado se llevaron todos los objetos descritos en los fundamentos de hecho.
2° Declaración del ciudadano: CARLOVIS JOSE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.408.453, quien en Acta de Entrevista realizada por las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo de Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54 de fecha 26-7-2001, manifiesta que se encontraba con Joel Callejas anoche en su casa, que estaban viendo novelas, en un momento Joel, salió para afuera a llamar por teléfono, cuando regresó el le dijo que habían dos tipos afuera y Joel los dejó entrar, ellos le dijeron que venían de Valencia y eran amigos de Ronald, que ellos habían ido para su casa y la hermana de Ronald les había dicho que vinieran a mi casa, y le dijeron que si les podía dar alojo ya que era muy tarde y no se podían regresar, ella les dijo que no, y les dio dos mil bolívares para que se fueran ya que les veía otra intención ya que ellos querían convencerla que tenia que conocerlos porque eran amigos de Ronald, les dijo que no y ellos al fin se fueron.
3° Declaración de los Funcionarios Cabo Primero IBRAHIN RAMIREZ y Cabo Segundo JORGE LUIS VALERA, quienes suscriben Acta policial de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54, de fecha 26-7-2.00 1, y manifiesta que el ciudadano: JOEL CALLEJA, les informó que dos ciudadanos habían entrado a su residencia en la cual funciona una Peluquería denominada “JOE PELUQUERIA” ubicada al lado del hospital, que lo habían amordazado con las manos hacia atrás y le llevaron de dicho establecimiento un equipo de sonido, varios CD, ropas, varias maquinas de afeitar, al igual que todas su herramientas de trabajo de peluquería, y les informó que uno cte los ciudadanos era blanco, de estatura alta, que vestía una camisa blanca y un blue jeans y el otro era bajito moreno, con porte de pelo bajito, que cargaba una franela verde gris y un blue jeans. Inmediatamente procedieron a efectuar el recorrido por las inmediaciones de la población visualizando dos ciudadanos por tas actyacencias de la estación de servicio JATEN, entre la carretera Nacional Falcón Zulia y la Avenida Bolívar, procediendo a efectuar la respectiva requisa personal y logrando incautar el equipo de sonido marca AJWA, y demás objetos pertenecientes al ciudadano Joel Calleja.
4° Declaración de la ciudadana GREGORIA ANTONIO REYES DE PIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.499.689, quien en Acta de Entrevista, de fecha 26-7-2.001, manifiesta que a las 4:30 de la mañana, estando de guardia en el hospital, llegó el ciudadano Joel Calleja, con las manos amarradas hacia atrás y la boca tapada y amarrada, y procedió a llamar a Gladis que es su madre y también salieron la muchacha que trabajan con el radio y demás enfermeras y lo desataron con una tijera, y que había observado a los hoy acusados como a las dos de la mañana acostados en la acera, uno de ellos cargaba una camisa blanca y el otro de color gris oscuro.
5° Declaración de la ciudadana KLETRIS CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.178.997, quien en Acta de Entrevista de fecha 26-7-2.001, manifiesta que estando de guardia en el hospital su compañera Gregoria Reyes, las levantó a todas y vieron al ciudadano: Joel Calleja, que estaba allí llorando y amarrado, y todas se pusieron a soltarlo, cortándolo con una tijeras.
6° Declaración del Funcionario Cabo Primero IBRAHIN RAMÍREZ, suscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, Destacamento 51, quien elabora la Planilla de Control de evidencias, y describe los objetos incautados: Trozos de mecates con los cuales ataron a la victima, un equipo de sonido marca AIWA de tres CD, serial 51EZ08L0606, una corneta serial 001111, dos maquinas de cortar cabello marca WAHL, 9 peines para maquina de cortar cabello, una tijera de cortar cabello, una navaja de afeitar, dos secador de cabello, marca Gama, una crema para los pies marca DREAMS, una crema depiladora, un timbre con regulador de corriente, una correa marrón, tres bermudas un par de zapatos marca SKECHERS 14 estuches para CD, una colonia marca ISSY MIYAKE, un control remoto marca AIWA, un control remoto universal, color negro, manual de instrucciones del equipo de sonido, un cuchillo de hoja de acero inoxidable con cacha de madera marca TRAMON TINO, una camisa blanca y un suéter gris, dos bolsos color negro.
7° Declaración del médico de guardia para el 26-7-2.00 1 del Hospital José Enrique Zavala, Dabajuro, Estado Falcón, quien suscribe el Informe médico en el cual se deja constancia que el ciudadano Joel Callejas, presenta hematomas y traumatismos en ambas muñecas, traumatismo en rodilla izquierda y hematomas en ambos tobillos.
DOCUMENTALES:
1° Denuncia N° 112, de fecha 26-7-2.001, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo de Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54, donde el ciudadano: YOEL RAMON CALLEJAS GRANADILLO, manifiesta que a las 4:00 de la mañana, se levantó a orinar y llegaron los ciudadanos hoy acusados y le pidieron alojo en su casa que era amigos de Ronald, y elles dijo que pasaran, cuando ellos pasaron lo agarraron y lo amarraron con la cabuya del chinchorro, ellos la jalaron y la cortaron y con eso me amarraron, rompieron la sabana y le metieron un pedazo en la boca y después le amarraron una tira en la boca para que no gritara, ellos cargaban el cuchillo que fue con lo que lo amenazaron, y estando amarrado se llevaron todos los objetos descritos en los fundamentos de hecho.
2° Acta de Entrevista a la ciudadano: CARLOVIS JOSE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.408.453, realizada por las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo de Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54 de fecha 26-7-200 1, quien manifiesta que se encontraba con Joel Callejas anoche en su casa, que estaban viendo novelas, en un momento Joel, salió para afuera a llamar por teléfono, cuando regresó el le dijo que habían dos tipos afuera y Joel los dejó entrar, ellos le dijeron que venían de Valencia y eran amigos de Ronald, que ellos habían ido para su casa y la hermana de Ronald les había dicho que vinieran a mi casa, y le dijeron que si les podía dar alojo ya que era muy tarde y no se podían regresar, ella les dijo que no, y les dio dos mil bolívares para que se fueran ya que les veía otra intención ya que ellos querían convencerla que tenía que conocerlos porque eran amigos de Ronald, les dijo que no y ellos al fin se fueron.
3° Acta policial de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54, de fecha 26-7-2.001, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero IBRAHIN RAMIREZ y Cabo Segundo JORGE LUIS VALERA, quienes manifiesta que el ciudadano: JOEL CALLEJA, les informó que dos ciudadanos habían entrado a su residencia en la cual funciona una Peluquería denominada “JOE PELUQUERIA” ubicada al lado del hospital, que lo habían amordazado con las manos hacia atrás y le llevaron de dicho establecimiento un equipo de sonido, varios C.D, ropas, varías maquinas de afeitar, al igual que todas su herramientas de trabajo de peluquería, y les informó que uno de los ciudadanos era blanco, de estatura alta, que vestía una camisa blanca y un blue jeans y el otro era bajito moreno, con porte de pelo bajito, que cargaba una franela verde gris y un blue jeans. Inmediatamente procedieron a efectuar el recorrido por las inmediaciones de la población visualizando dos ciudadanos por las adyacencias de la estación de servicio JATEN, entre la carretera Nacional Falcón Zulia y la Avenida Bolívar, procediendo a efectuar la respectiva requisa personal y logrando incautar el equipo de sonido marca AJWA, y demás objetos pertenecientes al ciudadano Joel Calleja.

4° Acta de entrevista de la ciudadana, GREGORIA ANTONIA ‘ REYES DE PINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.499.689, de fecha 26-7- 2.001, quien manifiesta que a las 4:30 de la mañana, estando de guardia en el hospital, llegó el ciudadano Joel Calleja, con las manos amarradas hacia atrás y la boca tapada y amarrada, y procedió a llamar a Gladis que es su madre y también salieron la muchacha que trabajan con el radio y demás enfermeras y lo desataron con una tijera, y que había observado a los hoy acusados como a las dos de la mañana acostados en la acera, uno de ellos cargaba una camisa blanca y el otro de color gris oscuro.
5° Acta de Entrevista a la ciudadana KLEIRIS CHIQUINQUIRÁ
RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.178.997, de fecha 26- 7-2.001, donde manifiesta que estando de guardia en el hospital su compañera Gregoria Reyes, las levantó a todas y vieron al ciudadano: Joel Calleja, que estaba allí llorando y amarrado, y todas se pusieron a soltarlo, cortándolo con una tijeras.
6° Planilla de Control de evidencias, elaborada por el Funcionario Cabo Primero: IBRAHIN RAMIREZ, suscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 5, Destacamento 51, donde describen los objetos incautados: Trozos de mecates con los cuales ataron a la victima, un equipo de sonido marca AIWA de tres CD, serial 51EZ08L0606, una corneta serial 001111, dos maquinas de cortar cabello marca WAHL, 9 peines para maquina de cortar cabello, una tijera de cortar cabello, una navaja de afeitar, dos secador de cabello, marca Gama, una crema para los pies marca DREAMS, una crema depiladora, un timbre con regulador de corriente, una correa marrón, tres bermudas un par de zapatos marca SKECHERS 14 estuches para CD, una colonia marca ISSY MIYAKE, un control remoto marca AIWA, un control remoto universal, color negro, manual de instrucciones del equipo de sonido, un cuchillo de hoja de acero inoxidable con cacha de madera marca TRAMON TINO, una camisa blanca y un suéter gris, dos bolsos color negro.
7° Informe médico proveniente del Hospital José Enrique Zavala, Dabajuro, Estado Falcón, suscrita por el médico de guardia para el 26-7-2.001, en el cual se deja constancia que el ciudadano Joel Callejas, presenta hematomas y traumatismos en ambas muñecas, traumatismo en rodilla izquierda y hematomas en ambos tobillos.
Del análisis de los medios probatorios que ofrece el Ministerio Público en el presente caso, estima esta Instancia Judicial que la acusación fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, toda vez que se imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO, siendo que se los medios probatorios de naturaleza documental en su mayoría no se encuentran dentro los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura, toda vez que se ofrecen en contravención de los Principios Rectores del Sistema Acusatorio, por cuanto se trata de actas policiales, registro de cadena de custodia, actas de entrevistas de testigos, motivo por el cual no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador para ser incorporados al debate y en consecuencia no se admiten dichos medios probatorios signados desde el numeral 1° al numeral 6° del escrito acusatorio referidas a: Denuncia N° 112, de fecha 26-7-2.001, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo de Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54, donde el ciudadano: YOEL RAMON CALLEJAS GRANADILLO, Acta de Entrevista a la ciudadano: CARLOVIS JOSE JIMÉNEZ ROJAS, Acta policial de las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Autónomo Dabajuro, Zona Policial N° 5, Destacamento N° 54, de fecha 26-7-2.001, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero IBRAHIN RAMIREZ y Cabo Segundo JORGE LUIS VALERA, Acta de entrevista de la ciudadana, GREGORIA ANTONIA REYES DE PINA, Acta de Entrevista a la ciudadana KLEIRIS CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ ROJAS y Planilla de Control de evidencias. Y así se decide.-
En tal sentido ha ilustrado la Sala Constitucional:
“Omissi…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).”

Sobre los fundamentos antes expuestos de oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra del ciudadano ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO. Dado que con los elementos aportados no vislumbran éxito de condena en contra el referido ciudadano todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: De oficio se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir probabilidad de condena en contra del ciudadano ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOEL RAMON CALLEJA GRANADILLO. Dado que con los elementos aportados no vislumbran éxito de condena en contra el referido ciudadano todo de conformidad con la sentencia 1303 del año 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDA: Se acuerda oficiar al Sipol dejando sin efecto la medida de orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA. Se ordena librar boleta de excarcelación al ciudadano ABEL ANTONIO BALLESTEROS ARRIETA. Y así se decide. -

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000254.-