REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004472
ASUNTO : IP01-P-2007-004472
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de fecha 28/0/2009 de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo para la fecha de la Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, procediendo en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO según lo previsto en el artículo 320 de nuestra ley adjetiva penal, quien expuso:

”…RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de noviembre del año 2.007, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., se encontraba trabajando el ciudadano FRANKLIN LUGO, como taxista, específicamente en el monumento la Madre, de esta ciudad, cuando un ciudadano de piel de color moreno claro, cabello ondulado corto tipo militar, cajas largas, ojos grandes, bigotes escasos, de contextura delgada, de 1,77 centímetros de estatura, de aproximadamente 23 años de edad, quien vestía un pantalón blue jean, zapatos blancos y camisa manga corta de cuadros azules y blancos, le solicita el servicio de taxi hasta la urbanización Cruz Verde específicamente a la calle 4, aledaño al tanque y al llegar al sitio este ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad se baja del vehiculo y se negó a cancelar el servicio prestado y el mismo vociferaba que no le iba a pagar porque el era un malandro, optando una aptitud violenta, lanzándole a la victima golpes de puño, por lo que este se defendió y este ciudadano logro agredir a la victima con uno de sus dedos en el ojo derecho y de pronto se presentaron ocho sujetos arremetiendo en contra de su humanidad lesionando a la victima en varias partes del cuerpo, quienes lograron despojarlo de una cadena de oro de 18 kilates, valorado en seis millones de bolívares, por lo que la victima logro huir del lugar y trasladarse al hospital, informando a los funcionarios policiales de guardia en el hospital, informando los funcionarios que en las afueras del hospital habían varias personas que querían incendiar el vehiculo que portaba la victima, haciendo conocimiento a la centralista de guardia quienes se presentaron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones los cuales se presentaron al nocosomio y al cabo de varios minutos en el sitio se presento un ciudadano el cual presento arias excoriaciones y el mismo fue identificado como Juan Carlos Saavedra, siendo identificado por la victima cornos u agresor, quien fue aprehendido por los funcionarios y puesto a disposición del Ministerio Publico
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo previsto en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 6°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código Penal y como quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, considera quien suscribe que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde la fecha en que se cometió el referido acto ilícito, hasta la presente fecha han trascurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio y en relación al ilícito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se desprenden de los hechos que como lo manifiesta la victima que fueron ocho sujetos que lo despojaron de la cadena y en ningún momento señala al imputado de marras.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se refiere el numeral 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a su competente autoridad se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del imputado JUAN CARLOS SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No.V-19.253.828, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en esta ciudad, en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tito Salas, casa No 45, Coro, Estado Falcón, haciendo cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le decreto al imputado en la audiencia de presentación, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 1° primeros supuestos del artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal….”

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL DERECHO

Según se desprende de la causa en fecha once (11) de noviembre del año 2007 el ciudadano FRANKLIN JOSE LUGO MORILLO, en entrevista rendida ante la sub delegación del CICPC de esta ciudad señaló entre otras cosas: “…Resulta que el día de hoy momentos cuando trabajaba como taxista, un ciudadano de piel color morena claro, cabello ondulado corto tipo militar, cejas largas, ojos grandes, bigotes escasos, de contextura delgada, de 1,77 centímetros de estatura, como de 23 años de edad aproximadamente, quien vestía un pantalón blue jean claro, zapatos de color blanco y una camisa manga corta, de cuadros azul y blanco, me solicito una carrerita desde el monumento a las madres hasta la urbanización Cruz verde específicamente en la calle cuatro, aledaño al tanque, de esta ciudad, al llegar al mencionado sector el ciudadano aun dentro del vehículo presenta signos de avanzado estado de ebriedad, en el lugar el ciudadano se baja del vehiculo y se negó a cancelar el servicio prestando, vociferando que no cancelaría nada porque el era malandro, optando por una actitud violenta lanzándome golpes de puño, por lo que decido defenderme con golpes de puño, logando (sic) impactar el ciudadano con uno de los dedos de su mano en mi ojo derecho, de forma repentina en el mismo acto se presentan como ocho sujetos arremetiendo contra mi humanidad, lesionándome en varias parte del cuerpo y despojándome de una cadena de oro de 18K, valorada en aproximadamente seis millones de bolívares, por lo que opto en huir del lugar en mi vehiculo hasta el hospital a fin de recibir asistencia medica. Una vez en el hospital fui entrevistado por funcionario policiales a quien le informo al respecto, manifestando el funcionario que en las afueras del hospital se presentaron varios sujetos en actitud violenta y vociferando querer incinerar mi vehículo y arremeter contra mi persona, por lo que los Policía del Estado hacen frente a la situación retirándose los sujetos del lugar…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de LESIONES LEVES Y ROBO GENERICO, cuya acción penal prescribe para el primero de los nombrados por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. Para el segundo de los delitos nombrados, claramente señala la Fiscal del Ministerio Público que: “…el hecho punible no puede atribuírsele al imputado, en virtud de que se desprenden de los hechos que como lo manifiesta la victima que fueron ocho sujetos que lo despojaron de la cadena y en ningún momento señala al imputado de marras…”, lo cual se evidencia del acta de entrevista del ciudadano FRANKLIN JOSE LUGO MORILLO cuando señalo: “…, de forma repentina en el mismo acto se presentan como ocho sujetos arremetiendo contra mi humanidad, lesionándome en varias parte del cuerpo y despojándome de una cadena de oro de 18K, valorada en aproximadamente seis millones de bolívares, por lo que opto en huir del lugar en mi vehiculo hasta el hospital a fin de recibir asistencia medica…”.

En consecuencia lo procedente en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinales 1° y 3º en relación con el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN CARLOS SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° V-19.253.828 por los delitos de LESIONES LEVES Y ROBO GENERICO, todo conforme a los artículos 318 numerales 1° y 3º y 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
JUEZA CUARTO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042012000256.-